El reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial no contraviene tratados internacionales al exigir el uso real y efectivo de una marca comercial para evitar su caducidad

No. 056/2021

Ciudad de México, a 10 de marzo de 2021

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, analizó si las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que regulan la caducidad del registro de una marca comercial contravienen las normas marcarias internacionales previstas tanto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

La Sala detalló que, en el ámbito jurídico internacional y nacional, se regula la caducidad del registro de una marca comercial con base en la falta de uso durante un periodo de tiempo continuo. Explicó que la diferencia entre el precepto reglamentario nacional y los internacionales radica en que éstos no especifican los elementos para ostentar el uso de la marca, mientras la norma mexicana exige que el titular de la marca acredite que los productos o servicios se encuentran disponibles en el mercado en la cantidad y forma que corresponda a los usos y costumbres del comercio.

A juicio de la Segunda Sala, la distinción contenida en el Reglamento tiene como propósito evitar que se realicen actos tendientes a simular el uso de una marca con el fin de perpetuar indebidamente su vigencia, causando obstáculos al desarrollo comercial, objetivo que resulta acorde con los tratados internacionales.

Por lo anterior, la Sala concluyó que el artículo 62 del Reglamento de la Propiedad Industrial es constitucional, al no contravenir el Tratado de Libre Comercio de América del Norte ni el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

Amparo directo en revisión 1227/2020. Resuelto en sesión de 10 de marzo de 2021, por unanimidad de 4 votos.