No. 209/2021
Ciudad de México, a 13 de julio de 2021
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de videoconferencia, resolvió una contradicción de tesis cuya materia consistió en determinar si para efectos de la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, se puede tomar como base del cómputo de la oportunidad en la presentación de una demanda de garantías la notificación por lista al tercero interesado, ahora quejoso, en un juicio de amparo anterior, previo citatorio en el que se entregaron documentos de los que se desprenden los datos del juicio de origen, respecto del cual se ostenta como persona extraña.
Al respecto, el Tribunal Pleno determinó que el conocimiento del acto reclamado y que sirve como base de la oportunidad para promover una demanda de amparo debe estar probado de modo directo y no inferirse con base en presunciones, para efectos de la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo. Asimismo, que el conocimiento de que se trata debe ser directo, exacto y completo, de manera que el quejoso cuente con todos los elementos necesarios para poder atacar, en su integridad, los vicios del acto reclamado.
Partiendo de ese parámetro, concluyó que no puede estimarse que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado cuando sólo se presume que fue parte de un juicio y cuáles eran los datos para identificarlo. En efecto, en ese supuesto no existe certeza de que hubiese tenido conocimiento directo, en tanto el citatorio que precedió la notificación por lista se entendió con una tercera persona. Tampoco que ese conocimiento haya sido exacto y completo, porque la entrega de documentos de los que se desprendían los datos del juicio de origen durante el citatorio no demuestra que el quejoso pudiera constatar los fundamentos, motivos y circunstancias específicas de la diligencia de emplazamiento reclamada.
Contradicción de tesis 86/2020, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión laboral 325/2019 y la contradicción de tesis 1/2019.