No. 321/2021
Ciudad de México, a 21 de octubre de 2021
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el otorgamiento de la suspensión concedida al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) en contra del primer párrafo del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que le impone la obligación de realizar las erogaciones necesarias para la instalación, operación, regulación y mantenimiento del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, con cargo a su presupuesto.
Esta decisión emana de la demanda de controversia constitucional promovida por el IFT en contra de los artículos 180 Bis, en relación con el Tercero Transitorio, 180 Quáter, primer párrafo del Segundo Transitorio, Cuarto Transitorio y Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno. En su demanda, el Instituto solicitó que le fuera concedida la suspensión de los preceptos impugnados a fin de preservar la materia del litigio y evitar afectaciones irreparables a su esfera de competencia.
Al conocer del caso, la Ministra instructora concedió la medida cautelar para el efecto de que el IFT no realizará acciones dirigidas a afectar la partida presupuestal asignada con el fin de desplegar todas aquellas actividades tendentes a instalar, operar, regular y mantener el Padrón referido. Inconforme con esta decisión, el Poder Ejecutivo interpuso recurso de reclamación.
La Primera Sala consideró infundados los argumentos del Poder recurrente y reconoció la legalidad del acuerdo impugnado, confirmando la concesión de la suspensión a favor del Instituto tras concluir que la medida cautelar no se otorgó respecto de una norma general, pues el artículo transitorio impugnado es particularizado y no abstracto ni impersonal, dirigido al IFT para que realice una reconducción de su presupuesto y lo dirija a cubrir los gastos relacionados con las actividades del padrón mencionado.
Asimismo, la Sala deliberó que la afectación que argumentó el Instituto actor es hacia su autonomía presupuestaria reconocida constitucionalmente. Por ende, atendiendo a la apariencia del buen derecho, existe una presunción constitucional a favor del otorgamiento de la suspensión cuando se impugne un acto en el que de forma unilateral el Congreso de la Unión obligue al órgano constitucional autónomo a reconducir, hacia un nuevo fin específico, su presupuesto ya aprobado.
En otro aspecto, la Primera Sala destacó que con la concesión de la suspensión no se afectan la seguridad o economía nacionales ni se ponen en peligro las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se suspende temporalmente la ejecución del acto impugnado, a fin de salvaguardar la autonomía del Instituto actor, respetándose los principios básicos que rigen la vida política, social y económica del país.
Finalmente, la Sala refirió la falta de elementos para determinar que el otorgamiento de la suspensión pueda afectar a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que sin ella pudiera obtener el solicitante. Al respecto, precisó que el hecho de que el acto impugnado pueda constituir una herramienta en la persecución de los delitos cometidos a través del uso de dispositivos de comunicación móvil, no significa que su suspensión afecte las atribuciones conducentes de las autoridades, las cuales se mantienen intactas para ser utilizadas en aras de la realización de dicho objetivo.
De esta manera, la Primera Sala concluyó que la medida cautelar no afecta los mecanismos jurídicos a través de los cuales esos fines pueden alcanzarse.
Recurso de reclamación 61/2021-CA. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 20 de octubre de 2021, por mayoría de votos.