No. 361/2021
Ciudad de México, a 18 de noviembre de 2021
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que las personas con discapacidad tienen derecho a practicar el deporte de su elección en igualdad de condiciones con las demás personas con o sin discapacidad, por lo que el Estado o el ente privado respectivo deben realizar los ajustes razonables y brindar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su inclusión social efectiva. En consecuencia, la modalidad de deporte adaptado, dirigido exclusivamente a personas con discapacidad, no es un ajuste razonable, sino una medida en materia de accesibilidad, la cual resulta opcional y, en su caso, complementaria al deporte ordinario.
Este criterio emana de una demanda de amparo indirecto promovida por los padres de un niño con Síndrome de Down en contra de la negativa del Instituto Hidalguense del Deporte de reincorporarlo a las clases de natación en su modalidad ordinaria, bajo el argumento de que el niño tiene dificultad para seguir las indicaciones del instructor, así como para llevar el ritmo de los demás alumnos y alumnas, por lo que debía entrenar en la modalidad de deporte adaptado. El Juez de Distrito del conocimiento negó la protección federal tras considerar que el deporte adaptado constituye un ajuste razonable, porque es acorde con la discapacidad, edad y nivel de natación del niño. Inconformes con esta decisión, los progenitores interpusieron un recurso de revisión, el cual solicitaron fuera resuelto por este alto tribunal.
En su fallo, la Primera Sala apuntó que el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, destacó que la mejor manera de combatir tanto su segregación como su aislamiento es a través del fortalecimiento de los vínculos desarrollados, la interacción social, la conciencia de pertenencia y la inclusión en la comunidad.
Así, la Sala sostuvo que la reincorporación del niño al grupo ordinario de natación es factible, pues tanto la legislación nacional como internacional reconocen su derecho a practicar el deporte o los deportes (en su modalidad ordinaria, adaptada o la conjunción de ambas, o de cualquier otra) de su elección, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin limitarlo u obligarlo a ejercitarse a través del deporte adaptado, el que en todo caso, será complementario al deporte ordinario si el niño desea practicarlo.
Además, la Primera Sala deliberó que la reincorporación del niño a clases ordinarias de natación es adecuada y necesaria para lograr el objetivo que persigue: la inclusión social a través del deporte. Lo anterior, puesto que su práctica le producirá beneficios individuales y físicos, pero sobre todo sociales y psicológicos, ya que aprenderá desde temprana edad a interactuar con las demás personas, lo que le generará un sentimiento de pertenencia en la comunidad deportiva integrada por personas con y sin discapacidad, así como a ejercer mayor control sobre su vida para hacer efectivo su derecho a vivir de manera independiente.
De esta manera, la Sala concluyó que negar la reincorporación referida se traduce en una forma de discriminación, en tanto que el deporte ordinario es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva, y el programa de deporte adaptado es complementario y optativo a aquél.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la Directora General del Instituto Hidalguense del Deporte ordene la reincorporación del niño en las clases ordinarias de natación, en igualdad de condiciones que sus compañeros y compañeras, asegurándose de garantizar la seguridad física y mental del niño, así como la integridad física de las demás personas deportistas y entrenadoras mediante la implementación de diversas medidas y sistemas de apoyo.
Amparo en revisión 162/2021. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 17 de noviembre de 2021, por unanimidad de votos.