No. 382/2021
Ciudad de México, a 01 de diciembre de 2021
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las personas que ejercen la patria potestad por regla general no están legitimadas para interponer el recurso de revisión en representación de una persona menor de edad, cuando a ella se le hubiera designado un representante especial para que interviniera en el juicio de amparo indirecto.
Este criterio emana de una contradicción de tesis en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas distintas respecto a la legitimación de quienes ejercen la patria potestad sobre una persona menor de edad para interponer en su representación un recurso de revisión, cuando en el trámite del juicio de amparo indirecto se le haya nombrado un representante especial en términos del artículo 8 de la Ley de Amparo.
En su fallo, la Primera Sala consideró que la representación especial referida constituye una representación en suplencia que se da cuando las personas menores de edad no cuenten con representación originaria (padres o abuelos), o en los casos en que se considere que existen conflictos reales de interés entre quienes ejercen la representación originaria y las personas menores de edad, o bien, cuando se advierta que está ejerciéndose una representación deficiente o dolosa en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. En estos casos, la autoridad jurisdiccional deberá realizar la designación de la representación especial para reemplazar a la representación originaria, la cual quedará suspendida en su ejercicio únicamente para efectos del juicio de amparo en que se haya establecido la representación especial.
De esta manera, la Sala determinó que cuando se designe un representante especial, en principio, la persona representante originaria carece de legitimación para realizar actos procesales en representación de la niña, niño o adolescente; entre ellos, interponer el recurso de revisión. Sin embargo, dicha falta de legitimación no debe ser entendida como una regla general, ya que dependerá de cada caso, a partir de un escrutinio estricto que deberá realizar el órgano jurisdiccional como parte de sus obligaciones reforzadas en materia de infancia.
Por tanto, la Primera Sala concluyó que para efectos de dar trámite al recurso de revisión interpuesto, el tribunal de amparo deberá privilegiar siempre los derechos de las personas menores de edad para definir qué representación debe prevalecer en su beneficio.
Contradicción de tesis 266/2019. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 1 de diciembre de 2021, por unanimidad de votos.