No. 031/2022
Ciudad de México, a 03 de febrero de 2022
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, concluyó el análisis de las impugnaciones a diversos preceptos de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
En esta sesión, el Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo 59, pues el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa respecto de lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, 41, fracción VI, y 99, fracción III, de la Constitución General, por remitir a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin prever los medios de impugnación adecuados que garanticen la legalidad de los actos y/o resoluciones que emanen del proceso de revocación de mandato.
Además, la SCJN resolvió que el artículo 61 también resulta inconstitucional, al existir una omisión legislativa relativa respecto de lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, base séptima, de la Constitución General, por remitir a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin haber realizado la adecuación normativa para sancionar conductas relativas al proceso de revocación de mandato del Presidente de la República.
Por el contrario, el Pleno reconoció la validez los artículos Cuarto y Quinto transitorios, respecto de los cuales los promoventes aducían la omisión legislativa en el sentido de incluir en el presupuesto del INE los recursos necesarios para que pueda llevar a cabo el proceso de revocación de mandato. Lo anterior, al considerar que no existe un mandato expreso en la Constitución General para regular lo concerniente a la suficiencia presupuestaria. Asimismo, en el artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional de diciembre de 2019 únicamente se establece que el ejercicio de las atribuciones que la Constitución le confiere al INE en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes.
Como parte de los efectos, específicamente por lo que se refiere a la invalidez de los artículos 59 y 61, relacionada con omisiones legislativas relativas, la SCJN determinó lo siguiente:
a) el Congreso de la Unión deberá legislar previendo un régimen de impugnación, así como el de sanciones para las faltas cometidas;
b) a fin de no afectar el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República electo para el periodo 2018-2024, la invalidez operará a partir del 15 de diciembre de 2022, fecha en que concluye el primer periodo de sesiones;
c) ello sin perjuicio de la facultad del Poder Legislativo de realizar de manera previa las adecuaciones necesarias;
d) en tanto se lleva a cabo el cumplimiento de la sentencia, las autoridades y tribunales deberán encausar los reclamos de la materia, dentro de los medios de defensa existentes en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a aquel que sea más compatible.
Acción de inconstitucionalidad 151/2021, promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, demandando la invalidez de la Ley Federal de Revocación de Mandato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2021, concretamente en cuanto a sus artículos 13, 19, 32, 36, 41, 42 y 59; así como, cuarto y quinto transitorios.