No. 052/2022
Ciudad de México, a 17 de febrero de 2022
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió mediante dos criterios jurisprudenciales, por una parte, que la asociación civil que promueva una acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea debe precisar en su demanda el nombre de por lo menos treinta integrantes de la colectividad afectada; por otra, que tiene la carga de demostrar que dichas personas otorgaron su consentimiento para ser representados por esa asociación.
Los criterios emanan de la resolución de una contradicción de tesis en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas sobre la necesidad de cumplir con los requisitos anteriores: identificar a las personas que forman parte de la colectividad y acreditar su consentimiento.
En la sentencia, la Primera Sala consideró que no debe confundirse la legitimación en el proceso (la cual consiste en la facultad de actuar en representación de determinada colectividad), con los requisitos que se exigen para formular una demanda colectiva y los elementos para configurar la legitimación activa en la causa, ésta última relativa a la titularidad del derecho reclamado.
Es decir, las exigencias para constituirse como una asociación civil con facultades para promover demandas colectivas, por ejemplo, la ausencia de un fin lucrativo y el registro ante el Consejo de la Judicatura Federal, pertenecen al ámbito de la legitimación procesal, y son independientes de los requisitos para configurar la legitimación activa en la causa y los elementos formales que debe contener una demanda. Los requisitos de la demanda se establecen, de manera general, sin atender al tipo de representante que promueva la acción, de modo que no es factible efectuar ninguna diferencia, en atención al principio de que cuando la ley no distingue no se debe distinguir.
La Primera Sala también resolvió que, de manera vinculada con lo anterior, se deberá acreditar el consentimiento de los miembros de la colectividad para ser representados por la respectiva asociación civil, pues la falta de esta situación constituye una causa de improcedencia de la legitimación en el proceso, además de que, dicho requisito, de igual forma se encuentra previsto sin hacer ninguna diferencia en cuanto al tipo de representante que promueva la acción.
Admitir lo contrario, podría dar como resultado un accionar infructuoso del sistema jurisdiccional y de la parte demandada, quienes participarían en un juicio sin la existencia de personas afectadas.
Contradicción de tesis 224/2021. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 16 de febrero de 2022, por unanimidad de votos.