ES FACTIBLE INVESTIGAR Y SANCIONAR LOS HECHOS ACONTECIDOS DURANTE LA LLAMADA GUERRA SUCIA COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD: PRIMERA SALA

No. 301/2024

Ciudad de México, a 12 de septiembre de 2024

• Lo anterior, con el fin de garantizar los derechos a la verdad y al acceso a la justicia para las víctimas de estos crímenes, así como para restaurar y fortalecer una sociedad basada en el Estado de Derecho

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de amparo concedido a cuatro personas en contra del no ejercicio de la acción penal por los delitos de abuso de autoridad, allanamiento de morada, asalto, privación ilegal de la libertad y otras garantías, así como tortura, decretado por el Ministerio Público Federal, en relación con hechos acontecidos en el año 1973, en el contexto de la llamada “Guerra Sucia”.

En su fallo, a la luz de consideraciones sostenidas en precedentes emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso Herzog y otros vs. Brasil, la Sala deliberó que es factible estimar que, al momento en que ocurrieron los hechos relacionados con la materia del presente asunto, ya existía una norma internacional prohibiendo la comisión de crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los asesinatos, la esclavización sexual, la prostitución forzada, la violación, la deportación, las detenciones y el encarcelamiento arbitrarios, tortura, desaparición forzada y otros actos inhumanos, así como la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos.

Asimismo, que dicha prohibición tiene el carácter de norma sustantiva e imperativa (ius cogens) por lo que: (i) no permite derogación alguna; (ii) no es necesaria la ratificación ni probar que un Estado la considera vinculante, y (iii) existe el deber de los Estados de investigar y sancionar a los perpetradores de estos crímenes, con el objetivo de organizar todas las estructuras por las que se ejerce el poder público para que sean capaces de asegurar el goce pleno y efectivo de los derechos humanos, incluyendo el acceso a la justicia para las víctimas de estos crímenes, en aras de restaurar y fortalecer una sociedad basada en el Estado de Derecho. Máxime que la inexistencia de normas de derecho interno que establezcan y sancionen los crímenes internacionales, no exime, en ningún caso, a sus autores de su responsabilidad internacional y al Estado de su obligación de investigar y castigar esos crímenes.

En este sentido la Sala deliberó que, si bien el texto de la Constitución Federal no hace referencia explícita a normas imperativas de derecho internacional, de diversos artículos de la norma fundamental es posible derivar la necesidad de interpretar coherentemente éstas con las disposiciones constitucionales. Lo anterior, con el fin de evitar la responsabilidad internacional del Estado mexicano y, al mismo tiempo, atender a lo dispuesto por la Constitución Política del país.

Así, en lo que respecta al principio de legalidad, el Alto Tribunal apuntó que se debía estar a un ejercicio de doble subsunción, ya que las conductas sancionadas por el derecho internacional como crímenes de lesa humanidad ya se encontraban previstas —con diferentes nombres y descripciones— en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigente al momento de los hechos, con sus correspondientes sanciones, por lo que no es posible argumentar que se desconocía la antijuricidad de las conductas típicas antes señaladas o que no existían penas exactamente aplicables a éstas.

Aunado a la acreditación de los elementos típicos aludidos y en atención a la norma internacional, la Sala indicó que también deberá acreditarse que tales delitos fueron cometidos por agentes del Estado o por particulares actuando con su aquiescencia en un contexto de ataque planificado, masivo o sistemático en contra de la población civil.

Asimismo, la Primera Sala resaltó que la investigación y castigo de crímenes de lesa humanidad previstos en el derecho internacional, no implican una violación a la no aplicación retroactiva de la ley penal y que estos delitos son imprescriptibles.

De esta manera, la Sala concluyó que la decisión de no ejercer acción penal bajo el argumento de que las figuras de prescripción, atipicidad e irretroactividad le son aplicables a los posibles crímenes de lesa humanidad cometidos durante la “Guerra Sucia”, puede implicar una transgresión a los derechos a la verdad, así como de acceso a la justicia.

Ello es así, pues una investigación eficaz requiere un análisis detenido de los hechos, una amplia obtención de pruebas y el desarrollo de vías racionales de investigación. Por consiguiente, el Estado debe asegurar no sólo que las autoridades encargadas de la investigación —como en el caso es el Ministerio Público— tengan a su alcance los medios necesarios para llevar a cabo aquellas actuaciones, sino que éstos efectivamente sean utilizados para realizar las averiguaciones con prontitud. Máxime que la falta de investigación normalmente implicará la violación del derecho a la verdad.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia que concedió el amparo y amplió sus efectos para tener una mejor investigación y que otras autoridades coadyuven en la misma, para lo cual estableció que cualquier persona servidora pública o ente estatal que en su caso esté involucrado en su cumplimiento, realice los trámites necesarios para tal efecto, aun cuando no haya sido señalado como autoridad responsable en el juicio.

Amparo en revisión 406/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 12 de junio de 2024, por mayoría de cuatro votos. Publicación realizada una vez aprobado el engrose público.