No.342/2024
Ciudad de México, 23 de octubre 2024
• Ello, en aras de garantizar sus derechos de acceso a la justicia y a la verdad, conocer la situación jurídica del sentenciado; así como darles la posibilidad de presentar los recursos legales y constitucionales que procedan
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo promovido por la persona que fue sentenciada por el homicidio de un entonces candidato presidencial, en el año de 1994. El Tribunal Colegiado le concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable hiciera la traslación del tipo penal de homicidio calificado del Código Penal Federal, al establecido en el Código Penal para el Estado de Baja California (vigente en la época de los hechos), con lo que se disminuiría la pena de prisión de 45 años que le había sido impuesta. En desacuerdo con esta decisión el Ministerio Público Federal interpuso un recurso de revisión, competencia de este Alto Tribunal.
En su fallo, a la luz de la doctrina jurisprudencial y marco constitucional actual en materia de derechos humanos y derechos de las víctimas en materia penal, la Sala sostuvo que la legitimación de las víctimas u ofendidos del delito para efectos del juicio de amparo, no descansa únicamente en su derecho a obtener la reparación del daño, sino en el marco de su derecho fundamental a un recurso efectivo que más allá del aspecto resarcitorio, también comprende el derecho de las víctimas a saber la verdad y a la justicia.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c), fracción III, del artículo 5° de la Ley de Amparo, las víctimas u ofendidos del delito tienen el derecho a ser llamados en su carácter de terceros interesados al juicio de amparo, independientemente de que el sumario constitucional respectivo esté o no relacionado con algún aspecto derivado de la reparación del daño.
De esta manera, en materia penal y cuando el sentenciado promueva juicio de amparo en contra de una sentencia condenatoria, las personas juzgadoras que conozcan del mismo tienen la obligación de llamar al juicio constitucional a las víctimas u ofendidos del delito en calidad de terceros interesados, para que hagan valer lo que a su derecho convenga no sólo en lo concerniente a la reparación del daño, sino también sobre aspectos relativos a la responsabilidad del sujeto activo.
Pensar lo contrario y considerar que dicha legitimación está constreñida únicamente a los actos que tengan vinculación directa con la reparación del daño, haría nugatorios los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, a favor de la parte ofendida o víctima del delito, basados, esencialmente en: i) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; ii) el derecho a un recurso efectivo, que incluye el derecho a una investigación; iii) el derecho a la verdad, y iv) el derecho a obtener una reparación.
A partir de estas consideraciones, tras analizar las constancias del juicio de amparo directo del cual emana la sentencia controvertida, la Sala advirtió que el Tribunal Colegiado omitió cumplir con su deber de ordenar por todos los medios que la ley de la materia le otorga y a su alcance, emplazar a las posibles víctimas indirectas del delito de homicidio calificado cometido en contra del excandidato presidencial, para que comparecieran como terceras interesadas en el juicio constitucional, a efecto de que estén en condiciones de ejercer sus derechos constitucionales y legales, como la promoción del amparo adhesivo, o interponer los recursos que establece la Ley de Amparo.
Máxime que, el hecho de que el sujeto activo del delito sea condenado en sentencia judicial, no es razón suficiente ni justificación para dejar de emplazar a las víctimas indirectas del delito. Además, el ejercicio de los derechos constitucionales y legales de éstas no debe quedar al arbitrio del órgano de amparo, más aún cuando la sentencia que se dicta es en contra de los intereses de la parte tercera interesada, como sucedió en el caso.
En este sentido, toda vez que la falta de emplazamiento a las terceras interesadas constituye una violación a los derechos fundamentales de justicia y verdad de las víctimas indirectas, así como a las reglas del procedimiento del juicio de amparo, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo para que el Tribunal Colegiado ordene las diligencias necesarias para lograr el llamamiento al juicio constitucional a quienes puedan tener el carácter de terceros interesados. Hecho lo anterior, siga el trámite correspondiente y resuelva lo que en derecho corresponda.
Amparo directo en revisión 6917/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 23 de octubre de 2024, por mayoría de tres votos.