• Para la publicación de dicho listado, no es necesaria la autorización de los titulares de los datos personales, quienes no podrán oponerse a ello
• El pago de jubilaciones y pensiones constituye un ejercicio de gasto público en el que debe imperar el principio de máxima publicidad
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un juicio de amparo promovido por una persona pensionada por Petróleos Mexicanos quien planteó su oposición a la publicación de su nombre en el apartado de jubilados y pensionados en la Plataforma Nacional de Transparencia. En respuesta, la empresa productiva del Estado informó la improcedencia de la oposición.
Inconforme, el solicitante interpuso recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (INAI). El Pleno del INAI determinó que no procedía la oposición a la publicación de los datos personales, toda vez que se trataba de información que, de conformidad con el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debía ser publicada por la entidad paraestatal de la cual es pensionado.
En desacuerdo con tal decisión, el solicitante promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del precepto normativo mencionado, tras estimarlo violatorio de su derecho a la protección de datos personales, particularmente a su autodeterminación informativa —conforme a la cual el titular de los datos personales, de manera libre e informada autoriza el tratamiento de su información—. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio en relación con la norma citada, al tratarse de un acto consentido. Asimismo, negó el amparo respecto a la negativa de oposición. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y remitió el asunto a la Suprema Corte para el estudio de constitucionalidad planteado.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que la obligación de publicación del listado de jubilados, pensionados y los montos que perciben, en términos del artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no viola el derecho de autodeterminación informativa, toda vez que, en términos del artículo 6° Constitucional y la propia legislación de que se trata, ese derecho tiene como limitantes la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Así, la obligación de publicar el listado aludido fue establecida mediante una disposición de orden público como lo es la Ley General citada, la cual tiene como uno de sus objetivos la promoción, fomento y difusión de la transparencia en la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia y la rendición de cuentas.
En este sentido, a la luz de la doctrina jurisprudencial actual, la Sala destacó que, todas las personas nombradas para cumplir con empleo, cargo o comisión en el servicio público deben ser conscientes que sus datos serán públicos y que tal publicidad cumple con la finalidad esencial y constitucional del correcto desarrollo de sus funciones y la rendición de cuentas. Por lo tanto, cuando una persona libre e informadamente accede a un cargo público permite que ciertos datos personales puedan ser revisadas por el observatorio ciudadano e, incluso, que ciertas autoridades puedan acceder a ellos por ser públicos. Por lo tanto, no es razonable que dicha persona espere cierta protección o evitar intromisiones, incluyendo acceso y utilización, de esa información.
Tales razonamientos son igualmente aplicables a los montos de pensiones de jubilados y pensionados, pues su transparencia abona a la rendición de cuentas de los sujetos obligados en materia de acceso a la información y, en ese sentido, al combate a la corrupción.
Al respecto, el Alto Tribunal sostuvo que el sistema de publicidad de los jubilados y pensionados y los montos que reciben de Petróleos Mexicanos —una entidad de la Administración Pública Descentralizada Federal— se refiere a la publicación de una erogación para cubrir una prestación de seguridad social que tuvo su origen en un empleo público, sea que lo haya ocupado el propio jubilado o la persona de la que el pensionado sea causahabiente. De ahí que no puede esperarse que el jubilado o pensionado tenga una expectativa razonable de privacidad sobre algunos de sus datos como su nombre y la cantidad recibida por tal concepto.
Asimismo, la Sala reflexionó que el pago de jubilaciones y pensiones constituye un ejercicio de gasto público donde debe imperar el principio de máxima publicidad. Al respecto, precisó que la información social, política y económica de las organizaciones burocráticas debe ser abierta al escrutinio ciudadano. Por lo tanto, debe ser pública, salvo que existan razones explícitas y justificadas para mantenerla reservada, lo que en el caso de la hipótesis analizada no acontece. Ello es así, debido a que la publicidad de la información respecto de los montos de jubilados y pensionados públicos, que se establece como una obligación de transparencia a los sujetos obligados, busca el desarrollo transparente, íntegro y responsable de las funciones públicas.
Además, debido a que la carga presupuestaria que suponen las pensiones es un tema tan delicado, en términos de déficit fiscal y finanzas públicas sanas, la información relativa representa una cuestión de orden público respecto de la cual debe proceder su transparencia, aun sobre el derecho de protección a datos personales.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva los temas de legalidad a partir de lo resuelto por el Máximo Tribunal.
Amparo en revisión 605/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 23 de octubre de 2024, por unanimidad de cinco votos.