LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO PUEDEN APLICARSE SOBRE UN TERCERO SÓLO EN CUANTO A SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR DE BIENES, SOCIO O TUTOR DE LA PARTE DEUDORA, NO SOBRE SU PATRIMONIO PERSONAL: PRIMERA SALA

No.361/2024

Ciudad de México, 30 de octubre 2024

Por lo anterior, las medidas que se decreten únicamente deben incidir en el patrimonio de quien detenta la deuda, el cual está a disposición de una tercera persona, en virtud del carácter cualificado que le asiste

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dos juicios de amparo promovidos por personas físicas a quienes se les impusieron providencias precautorias previstas en el Código de Comercio, consistentes en la retención de bienes hasta por la cantidad adeudada a un acreedor por la empresa de la cual son socios. El Juzgado de origen concedió lo solicitado, decisión contra la que las personas afectadas promovieron juicio de amparo indirecto.

En sus demandas, los quejosos alegaron la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código citado, los cuales regulan la ampliación de las providencias aludidas, en particular, del artículo 1169 de ese ordenamiento que prevé la aplicación de providencias precautorias no sólo en contra del deudor, sino también de los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.

El Juzgado de Distrito que conoció de ambos asuntos, sobreseyó en los juicios decisión contra la que los quejosos interpusieron recursos de revisión. El Tribunal Colegiado revocó los sobreseimientos y remitió los recursos a la Suprema Corte para su resolución, debido al tema de constitucionalidad planteado.

En su fallo, el Alto Tribunal reiteró lo sostenido en los amparos en revisión 1339/2017 y 266/2023, en lo relativo a que si bien el artículo 1169 del Código de Comercio prevé la posibilidad de extender la aplicación de providencias precautorias a una persona distinta a la identificada como deudora —limitando su alcance a las que tengan el carácter de tutoras, socias o administradora de bienes ajenos—, lo cierto es que ese precepto no puede ser interpretado en el sentido de que los bienes de terceros sean objeto de alguna de las medidas cautelares previstas en el numeral 1168 de la codificación mercantil referida. Esto, en observancia del derecho fundamental de seguridad jurídica.

En este sentido, la Sala sostuvo que el precepto impugnado no permite decretar alguna medida cautelar sobre el patrimonio de una persona distinta a la señalada como deudora, sino sobre los bienes que conforman el patrimonio de esta última que estén a cargo y/o disposición de quien, con motivo de alguno de los supuestos indicados previamente, esté a cargo de los bienes.

Así, es posible decretar el acto cautelar respecto a una tercera persona sólo si tiene la calidad de administradora de bienes, socia o tutora de la contraparte de quien promueve, pero tal determinación no debe incidir ni afectar su patrimonio, sino únicamente el de la persona que detenta la deuda, el cual está a disposición de dicha tercera, en virtud del carácter cualificado que le asiste.

A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado, negó los amparos solicitados y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para la resolución de los temas de legalidad.