No.374/2024
Ciudad de México, a 07 de noviembre de 2024
• La finalidad de dicho beneficio no es de tipo comercial o económico, sino para garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa de las personas
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo directo promovido por una persona moral en contra del artículo 15, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
En su demanda, la empresa alegó, entre otras cuestiones, que el precepto referido es contrario al principio de seguridad jurídica y genera incertidumbre, al no especificar si la exención de pago prevista en éste aplica tanto a personas morales como físicas. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la persona moral interpuso recurso de revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el artículo reclamado no transgrede el principio de seguridad jurídica debido a que, de su interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica, se puede concluir que la exención contenida en el mismo tiene por objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, obtienen un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación; exención que, relacionada con el derecho a la vivienda, sólo puede aplicar a personas físicas y no a las morales.
Ello es así, toda vez que la exención no fue prevista para privilegiar a las personas que participan en una actividad económica (como las que forman parte del mercado inmobiliario, ya sean constructoras, intermediarios financieros, etcétera); así como tampoco está dirigida a beneficiar un tipo o especie de servicio prestado (otorgamiento de cualquier crédito hipotecario), sino que su destinatario es quien se constituye como un consumidor final para este tipo de bienes, esto es, la persona que pacta un crédito hipotecario para poder comprar, adquirir o reparar su propia casa habitación.
Por lo tanto, la finalidad de la exención contenida en ese precepto no es compatible con la naturaleza de una persona moral, puesto que esta última se compone de personas que se reúnen con un fin principalmente económico.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.