No.375/2024
Ciudad de México, 07 de noviembre 2024
- La medida prevista en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio es razonable conforme a la naturaleza del procedimiento de que se trata, por lo que es acorde al derecho humano de acceso a la justicia
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso que emana de un juicio ejecutivo mercantil oral promovido por una institución bancaria en contra de una sociedad mercantil y dos personas físicas, a quienes reclamó el pago de diversas cantidades con motivo del incumplimiento al contrato de apertura de crédito simple que celebraron.
Uno de los codemandados contestó la demanda, opuso sus excepciones y formuló reconvención —contrademanda— en contra del banco, la cual no fue admitida por el Juez oral mercantil, en atención a lo dispuesto en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio, conforme al cual es improcedente la reconvención en dicho tipo de juicios.
Seguido el procedimiento, el juzgado mercantil dictó sentencia en la que únicamente condenó a la persona física que contestó la demanda —porque el banco desistió de las demás— a pagar las cantidades reclamadas. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Ter 3 referido. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, decisión contra la que el quejoso interpuso recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que la restricción de la figura de reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales es razonable en función de la naturaleza de ese tipo de procedimientos, ya que: (i) es un procedimiento sumario por el que se trata de realizar, a través del embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba preconstituida del adeudo que se reclama —por ejemplo, pagaré o contrato como el que se exhibió en el caso analizado—; (ii) en principio no tiene como propósito declarar derechos dudosos sino ejercer los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum —que admite prueba en contrario— de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para ser atendido; (iii) es un procedimiento especial que sólo puede instarse cuando la demanda se funde en un título que lleve aparejada ejecución, y (iv) dado que a través de esta vía se persigue la satisfacción rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquéllos que no desvirtúen esa naturaleza.
Así, permitir la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales, desnaturalizaría ese procedimiento especial, pues éste no sólo tendría como propósito ocuparse de la literalidad del documento y del derecho de crédito que aparece en él incorporado, sino de la nueva pretensión que se hace valer.
Finalmente, la Sala consideró que la limitante controvertida no transgrede el derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, debido a que la parte enjuiciada puede ejercer su acción en un procedimiento nuevo y diverso. De esta manera, cualquier pretensión ajena al documento base de la acción ejecutiva que se quisiera ejercer en la reconvención pudiera constituir una demanda principal.
Al respecto, el Alto Tribunal reflexionó que esa circunstancia no torna inconstitucional la limitante en estudio, pues cae en el ámbito de configuración normativa del legislador diseñar distintos procesos, algunos de los cuales se hagan específicos y otros ordinarios, a los cuales se deben atener las personas gobernadas, siempre y cuando se les otorguen los derechos de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.