No.388/2024
Ciudad de México, 15 de noviembre de 2024
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció el caso de una persona que en 2013 obtuvo un crédito hipotecario, pagó las mensualidades completas hasta marzo de 2020, en abril de ese año solo pago una parte y, debido a la pandemia por COVID-19, el banco le otorgó un periodo de gracia para diferir sus pagos. Sin embargo, a partir de septiembre, dejó de cumplir con su obligación.
Por tal motivo, el banco demandó al deudor mediante la vía especial hipotecaria. En respuesta, el demandado argumentó que la pandemia le había afectado económicamente, lo que le dificultó cumplir con su obligación de pago. El juez inicial falló a favor del banco, indicando que el deudor no probó dicha afectación ni solicitó ajustar el contrato, decisión que fue confirmada en apelación.
Inconforme con lo anterior, el deudor promovió un juicio de amparo directo, argumentando que no se valoraron los efectos económicos perjudiciales que provocó la pandemia. El Tribunal Colegiado concedió el amparo tras deliberar que la exigencia del pago en esas condiciones constituía una explotación humana, prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En desacuerdo, el banco interpuso un recurso de revisión.
En su sentencia, el alto tribunal reiteró lo sostenido en el amparo directo en revisión 5986/2022, en el sentido de que, para que se considere explotación de una persona por otra, es necesario demostrar que alguien usó de forma abusiva los recursos económicos de otra, su trabajo o incluso a la persona misma para su propio beneficio. Por lo tanto, un evento extraordinario como la pandemia no es un elemento suficiente para sostener que existe un caso de explotación humana en una relación entre partes que suscribieron un contrato de crédito vigente durante ese fenómeno sino que, para ello, se requiere estudiar minuciosamente las razones y pruebas que demuestren circunstancias imprevisibles y generalizadas que hayan desequilibrado de tal forma las relaciones contractuales, al grado de que, exigir su cumplimiento en los términos originalmente pactados, ocasionaría una carga tan gravosa que conllevaría a tener por acreditado un caso de explotación.
Así, en el caso analizado, la Primera Sala concluyó que correspondía al deudor justificar y comprobar la situación económica que le imposibilitaba cumplir con el contrato, de manera que la autoridad jurisdiccional pudiera valorar y determinar si existió tal imposibilidad, así como definir las medidas adecuadas para garantizar los intereses de las partes contratantes. Lo anterior, con el fin de brindar objetividad y razonabilidad al momento de evaluar si las circunstancias planteadas efectivamente fueron la causa por la cual se incumplieron las condiciones del contrato de crédito.
Por tales razones, la Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que, a partir de las pruebas existentes, determine si la pandemia afectó de forma insuperable la capacidad económica del deudor demandado, al grado que le impidió cumplir con sus obligaciones de pago. De ser así, tome las medidas razonables y que no impacten desproporcionadamente en el patrimonio de alguna de las partes, con la finalidad de ajustar las condiciones del contrato para que se pueda cumplir.
Finalmente, la Primera Sala precisó que este criterio no implica eludir la autonomía contractual, sino garantizar relaciones contractuales justas y distributivas que propicien el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, sin afectar de manera excesiva el patrimonio de la parte deudora.