No.014/2025
Ciudad de México, a 20 de enero de 2025
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso que se remonta a 2003, año en que un niño de un mes de nacido fue diagnosticado y tratado inadecuadamente en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), lo que provocó graves daños a su salud: desarrolló insuficiencia renal y requirió un trasplante con un riñón donado por su padre. Por esos hechos, en 2012, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió una Recomendación en contra del IMSS por violación a su derecho humano a la salud y le impuso medidas de reparación.
Una vez hecho el trasplante, el niño rechazó el riñón y su salud empeoró. Fue hasta 2014, cuando la familia acudió a un hospital en San Diego, California, Estados Unidos de Norteamérica, que el niño recibió una buena atención médica y en 2019 un nuevo riñón, que lo ha mantenido estable.
Derivado de lo anterior, la familia solicitó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) la reparación integral del daño quien, después de un juicio de amparo, emitió en 2023 la resolución correspondiente en la que determinó como hecho victimizante lo sucedido a partir de 2003, cuando el niño entró al hospital y hasta el primer trasplante de riñón en 2010. Asimismo, negó el pago por daño moral y físico del papá.
Inconformes, los padres promovieron un juicio de amparo. La persona juzgadora negó el amparo al considerar que la resolución se emitió de conformidad con el derecho a la reparación integral del daño. En desacuerdo, los solicitantes de amparo interpusieron un recurso de revisión, mientras que la CEAV interpuso una revisión adhesiva, respecto de los cuales esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción.
Al resolver el asunto, la Primera Sala reflexionó que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley General de Víctimas, éstas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del “hecho victimizante” que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido.
En este sentido, a la luz de la doctrina sobre reparación integral del daño desarrollada por el alto tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala reflexionó que el término “hecho victimizante” debe entenderse de manera amplia con el fin de abarcar todos los actos que han causado la violación al derecho humano hasta su cese, y no limitarse al primer acto que detonó la vulneración. Pensar lo contrario equivaldría a desnaturalizar el derecho a la reparación integral del daño.
De esta manera, cuando existe una violación al derecho humano a la salud, derivada de una mala atención médica, se debe tomar en cuenta que los daños ocasionados pueden hacerse más complejos y agravarse con el tiempo si esa negligencia no es atendida, detenida, corregida ni reparada oportunamente. Por ello, se deben analizar los hechos de manera conjunta para poder establecer cuáles fueron los daños que generó dicha vulneración.
A partir de estas razones, la Primera Sala determinó que, en el caso analizado, tanto la CEAV como la Jueza de Distrito interpretaron de manera inexacta el alcance del término “hecho victimizante”, pues no tomaron en cuenta que la vulneración al derecho humano a la salud continuó en el tiempo.
Por tal motivo, la Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo para que la CEAV, en un plazo de 20 días hábiles, realice los dictámenes necesarios para poder evaluar y reparar el proyecto de vida de la familia en la que considere de forma correcta el hecho victimizante. A partir de lo anterior, emita una nueva resolución en la que vuelva a analizar y otorgar a las víctimas las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición y compensación, con el objetivo de que la reparación sea plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño sufrido.