No.020/2025
Ciudad de México, a 22 de enero de 2025
- Para ello es necesario que se valoren otros factores y determinar lo procedente conforme a cada caso concreto
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un asunto que deriva de un juicio civil en el que un funcionario público con licencia que buscaba la reelección en el cargo demandó por responsabilidad civil a un medio de comunicación y su locutor porque a través de su canal de Facebook difundieron una nota periodística sobre la existencia de un video sexual, destacando su orientación sexual y el efecto en el proceso electoral. Esto, por violentar su vida privada y en vía de consecuencia, su honor.
Tanto en primera instancia, como en segunda, se absolvió a los demandados por considerar que se trataba de un funcionario público, por lo que era aplicable el estándar de malicia efectiva. En ese sentido, se estableció que debía tolerar con mayor intensidad la intromisión, que la información era veraz, y que el video sexual se había difundido previamente de forma anónima vía WhatsApp. Inconforme, la persona promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado por el Tribunal Colegiado. En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión.
Al resolver el asunto, el Alto Tribunal retomó la doctrina jurisprudencial sobre los conflictos entre la libertad de expresión (sea opinión o información) y los derechos de la personalidad (específicamente el estándar que es aplicable para casos en los que se vulnera la vida privada), a partir de la cual determinó que, en el caso analizado, la veracidad era un aspecto que no debía tomarse en cuenta, ya que lo que se reclamó fue una vulneración al derecho a la vida privada, afectación en la cual no es aplicable dicho estándar pues es claro que la información es cierta y simplemente se cuestiona si existe justificación para que se hiciera pública.
Asimismo, la Sala resolvió que el Tribunal Colegiado desconoció la doctrina constitucional aludida al sostener que la información era de interés público porque estaba involucrado un servidor público que buscaba reelegirse; había sido difundida con anterioridad y la población del municipio estimaba que era de su interés —con lo que adoptó una postura descriptiva en la que el interés público se conforma por todo lo que despierta atracción en la sociedad—.
Ello, tras concluir que, con tal determinación, el tribunal de amparo ignoró que no todas las acciones de las personas públicas —servidor público en este caso— son del interés general y que la calidad del afectado es relevante para conocer el grado de intromisión que debe soportar. Además, tampoco se acredita el interés público por vía directa ni indirecta, pues con la nota que da publicidad a un video sexual de una persona con relevancia pública, no se desprende la incidencia en el funcionamiento del Estado, la afectación de los intereses generales ni acarrea consecuencias importantes para la sociedad; de hecho, no trata de un discurso político ni contribuye al debate público.
Al respecto, la Primeras Sala destacó que, si bien el Tribunal Colegiado intentó justificar el interés público de forma indirecta por la relación con los comicios que acontecían en ese momento, la difusión no autorizada de contenido íntimo en un contexto electoral debe analizarse de forma cuidadosa pues, en un discurso aparentemente neutro, podría potencializar los efectos de la violencia digital causados por alguna otra persona que originalmente difundió las imágenes.
Así, si bien en el caso analizado, los demandados no dieron a conocer el video sexual como tal ni facilitaron un enlace para verlo, no puede llegarse al extremo de considerar que no hay intromisión, ya que la publicidad también causa un daño en menor medida que la difusión, pues provoca que se siga hablando del asunto y permanece una huella digital.
Finalmente, la Sala precisó que la publicación o publicidad de notas informativas que traten sobre videos sexuales no puede prohibirse como una regla general. Ello es así, pues podrán presentarse algunos casos en los que deba protegerse el discurso informativo que traten sobre un video sexual, como sería el caso del periodismo de denuncia que cubra un delito y cuente con la debida supresión para la protección de las víctimas o aquellos casos en los que se realizan en instituciones públicas en horario laboral cuando en realidad deberían estar ejerciendo las funciones del cargo que le fueron conferidas.
A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva en la que considere que el asunto presenta un conflicto entre la libertad de expresión en su vertiente de información y el derecho a la vida privada. Hecho lo anterior, analice el caso a partir de las reglas generales de responsabilidad civil subjetiva, sin considerar la información como de interés público y sin emplear el estándar de malicia efectiva.