No.031/2025
Ciudad de México, 29 de enero de 2025
- Lo anterior, de conformidad con la Convención de La Haya sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que una persona demandó en nuestro país y por vía de juicio ejecutivo mercantil a otra, misma que tiene su domicilio en el Estado de California, Estados Unidos de América (EE. UU.), por el pago de diversas prestaciones.
El juez que conoció del juicio ordenó el emplazamiento a la parte demandada vía carta rogatoria, sin especificar una manera particular de notificar. Así, se tuvo por legalmente hecha la notificación a la parte demandada en términos del certificado remitido por una empresa privada de mensajería, por lo que se continuó el cauce del juicio hasta la sentencia que ordenó condenar a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas.
Inconforme, la parte demandada presentó juicio de amparo en la que alegó que la notificación realizada por carta rogatoria fue ilegal, al realizarse con una empresa no autorizada para llevarla a cabo. El Juzgado de Distrito negó el amparo, decisión contra la que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala determinó que si bien el artículo 3 de la Convención de La Haya, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, establece cómo debe ser el envío de una autoridad del estado requirente a otra del estado requerido, el resto de la Convención permite que las notificaciones puedan hacerse por otros métodos, como el correo o mediante personas privadas, cuestión a la que no se opuso EE. UU. como estado parte y, en el caso, como estado requerido. Por lo tanto, el envío de la carta rogatoria por mensajería privada es legal.
Al respecto, el Alto Tribunal consideró que, si bien el certificado remitido por la empresa privada de mensajería al Juez de origen no contiene legalización ni visado, ello no tiene como efecto la ilegalidad de ese certificado, debido a que no se trata de un documento público que sea susceptible de ser legalizado o apostillado, en términos del artículo 1° de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros o los diversos 546 y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Asimismo, la Sala destacó que, aunque EE. UU. designó a ABC Legal Services para ejecutar las peticiones de notificación, no se opuso a lo establecido en el artículo 10 del Convenio de La Haya referido, conforme al cual es posible la entrega informal de documentos por otros medios que no dependan de la autoridad central —como personas privadas— si ello es efectivo, conforme a la ley aplicable —en este caso la del Estado de California— y siempre que estén libres de coacción. Por lo tanto, la designación aludida no implica que el uso de otros servicios conlleve la invalidez de las notificaciones realizadas en EE. UU.
Dicha interpretación es coherente con lo establecido en el artículo 5, inciso a), del Convenio de La Haya, sobre que las notificaciones que se destinen a personas cuyo domicilio se encuentre en el país requerido se deberán de practicar de acuerdo con la legislación de éste.
En este sentido, la Primera Sala deliberó que para la realización de la notificación analizada no era necesario que se siguieran las formalidades prescritas en el artículo 1392 y 1394 del Código de Comercio, puesto que únicamente se pueden exigir como formalidades del emplazamiento las prescritas por la legislación del Estado donde se llevará a cabo la notificación o alguna particular solicitada por el requirente —en este caso, del Estado de California—. De esa manera, puede decirse que ninguna otra formalidad puede ser exigible.
Finalmente, la Sala sostuvo que, en casos como el analizado, no se actualiza la procedencia de la suplencia de la queja ya que, de un análisis profundo, no se observa que haya existido violación alguna que dejara a la persona demandada sin la posibilidad de defenderse.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.