LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMO FIGURA RECÍPROCA EN EL DERECHO DE FAMILIAS EN MÉXICO: ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS

Autoras: 

  • María Victoria Castro Ascencio
  • Alejandra Mayren de León

    Introducción

Las relaciones familiares han sido desde el inicio de la organización social, objeto de regulación jurídica al representar el núcleo primario de la sociedad. Uno de los pilares fundamentales dentro de esta estructura es el derecho de los alimentos, entendido no solo como la provisión de lo estrictamente necesario para subsistir, sino también como una expresión jurídica del deber moral de auxilio entre parientes cercanos.

Tradicionalmente la obligación alimentaria ha sido concebida como un deber de los padres hacia los hijos, en atención al principio del interés superior de la niñez y la responsabilidad derivada de la filiación. Sin embargo, el derecho familiar en relación con temas alimentarios no ha permanecido estático, con el paso del tiempo y ante diversos cambios sociales y económicos, se ha consolidado una visión amplia y equitativa de dicha institución, al grado que se ha reconocido la reciprocidad de la obligación alimentaria, es decir, el derecho que tienen los padres en el futuro a recibir alimentos por parte de sus hijos, siempre y cuando se cumplan con ciertas condiciones legales.

No obstante, la materialización de dicha obligación se ha convertido en una realidad compleja, dada la falta de cumplimiento por quienes tiene el deber primigenio de otorgar los alimentos.

Casos comunes se actualizan con el abandono alimentario por parte de alguno de los progenitores, ya sea durante la infancia o en la juventud de sus hijos, lo cual plantea grandes interrogantes años después, cuando esos mismos padres reaparecen exigiendo un derecho a recibir alimentos de parte de sus descendientes, esto al ver que se han convertido en adultos y que, en su caso, cuentan con solvencia económica.

Con el presente artículo se pretende exponer acerca de las obligaciones alimentarias, en particular las que están a cargo de los descendientes, pues si bien ello se encuentra regulado en la legislación Familiar, es importante analizar si existe el derecho de exigir una obligación que no fue recíprocamente cumplida en su momento, incluso, si persiste la obligación cuando los deudores y acreedores radican en distintos estados de la república o fuera del país.

Dicho cuestionamiento surgió ante las preguntas de amigos cercanos derivadas de que, en días recientes, se han difundido en redes sociales los testimonios de personas que exponen que fueron abandonadas de niños por alguno de sus padres, que ahora reaparecen exigiendo una obligación alimentaria en favor de aquellos, y que no podría existir una causa de excepción a dicha obligación si es que, en su momento, no se llevó a cabo un juicio de alimentos; tema que ha divido opiniones o ha causado preocupación para cuestiones futuras respecto de las obligaciones que al cumplir la mayoría de edad podrían tener los hijos.

Lo anterior, nos obliga a revisar la normativa vigente y los límites de la obligación recíproca de dar alimentos a la luz de la evolución del derecho familiar, siendo importante partir desde los conceptos base del tema a tratar.

¿Qué son los alimentos?

El concepto de alimentos en el derecho mexicano va más allá de la simple alimentación. La doctrina ha determinado a los alimentos como el derecho que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios, conforme a la ley, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida, incluye lo necesario para estar bien alimentado, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica.

El autor Domínguez Martínez señala que “la obligación alimenticia es la relación jurídica que encuentra su origen en los parentescos consanguíneo y por adopción, en el matrimonio, en el divorcio en su caso y en el concubinato, por lo cual el acreedor, llamado alimentista tiene derecho y está facultado a exigir del deudor alimentario y éste debe satisfacer a aquél, los elementos materiales necesarios para subsistencia. Dichos elementos materiales son tradicionalmente designados como los alimentos y son el objeto de esa obligación”.

El Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos en el artículo 43 señala que “los alimentos comprenden la casa, la comida, el vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia en caso de enfermedad, el esparcimiento, los gastos de embarazo y parto en cuanto no estén cubiertos de otra forma, los gastos necesarios para la educación básica del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales […]”. Todo lo cual resulta enunciativo más no limitativo.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en la que señala que la institución de los alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, de suerte que, del pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende a su vez la completa satisfacción de las necesidades que la subsistencia conlleva.

Como puede apreciarse, los alimentos no solo abarcan el sentido literal de la palabra, sino que van más allá, estos deben cumplir con las necesidades básicas de subsistencia de una persona, como lo es la salud, la educación, incluyendo actividades recreativas que sirven para mejorar la salud física y mental, reducir el estrés, fomentar la socialización y el bienestar emocional.

Respecto a lo anterior, surge la siguiente interrogante, ¿Quiénes pueden dar alimentos?

La obligación de dar alimentos deriva del matrimonio, del concubinato, por adopción, del parentesco, por mandamiento judicial o por disposición de la ley y, contrario a la creencia popular, la obligación alimentaria no recae exclusivamente en los padres respecto de sus hijos.

Es oportuno mencionar que para el otorgamiento de alimentos deben concurrir tres supuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En ese sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, esto es, aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.

En el caso de niñas, niños y adolescentes, se destaca que, a falta o imposibilidad de alguno de los padres, la ley establece que dicha obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado, en este caso podrían ser los abuelos o tíos.

Así pues, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, dispone que la obligación de dar alimentos es recíproca, lo que implica que quien los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.

Entonces, ¿los hijos tienen la obligación de dar alimentos a los progenitores? Sí, salvo excepciones.

En términos generales, sí existe la obligación de los hijos de dar alimentos a los padres o, en su defecto, ante la falta o por imposibilidad aquellos lo están los descendientes más próximos en grado, tal como lo dispone el 39 del Código en mención.

De igual forma en dicho numeral encontramos una excepción a la regla, la cual consiste en que cuando los padres no hayan cumplido con sus obligaciones alimentarias que señala el artículo 38 del Código Familiar en cita, sin que para ello subsistiera una imposibilidad de proporcionarlos, los hijos no se encuentran obligados a proporcionar alimentos a aquellos, ya que, en su momento los alimentos no fueron recíprocos, sin embargo, esto debe de comprobarse de manera fehaciente.

En este punto, se trae a cuenta que la excepción mencionada, así como la especificación de que el incumplimiento debe estar fehacientemente acreditado, fue adicionado al artículo 39 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos en el año 2007, no obstante, no se precisó qué se entiende por fehaciente ni los medios de prueba para demostrarlo, tampoco la legislación procesal lo contempla.

En ese sentido, ¿Qué debemos entender por fehaciente?

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, fehaciente significa “que hace fe, fidedigno”, algunos sinónimos o afines son: fidedigno, irrefutable, irrebatible, evidente, indiscutible, cierto, obvio7.

Entonces, una prueba fehaciente podría ser que el padre o madre, se encuentren dados de alta en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el cual fue creado con el objeto de concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, a fin de dar efectiva protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Incluso, para los progenitores que pretendan pedir pensión a sus descendientes debería ser un requisito indispensable presentar el certificado de no inscripción en dicho registro.

También el demostrar que en su momento se promovió un juicio de alimentos y que el progenitor deudor incumplió con sus obligaciones definitivamente sería una prueba fehaciente. Pero, en caso de no haber promovido acción legal alguna en representación de una niñas, niño o adolescente, al que ahora, al ser adulto, uno de los progenitores le exige el pago de alimentos, no puede implicar una responsabilidad atribuible al progenitor custodio, ya que pudieron existir diversas causas para no haber solicitado alimentos a favor de un hijo, mucho menos puede implicar que el deudor cuente con el derecho a exigir alimentos cuando no fue recíproco.

No obstante, para ello deben allegarse al juzgador mayores medios de prueba que le permitan comprobar que se da un supuesto de excepción, siendo admisibles todas las pruebas que no sean contrarias a derecho, las que resulten pertinentes e idóneas y que guarden relación con lo que se pretende demostrar.

Lo anterior sin que se trate de incentivar a conductas que lleven a los hijos a desentenderse de sus progenitores, simplemente se hace énfasis en que sí existe una obligación de dar a alimentos, pero que hay supuestos específicos para ello, así como excepciones a la regla, máxime cuando también convergen otros derechos tratándose de adultos mayores, que se convierten en acreedores alimentarios.

Sin duda los juzgadores se enfrentarán a un profundo análisis al momento de discernir un asunto en el que se aplique estrictamente la ley respecto al incumplimiento de obligaciones alimentarias de un progenitor que ahora pretende se le otorgue pensión argumentando ser un adulto mayor, por ejemplo; puesto que, conforme a la Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos, se deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que formen parte de la familia, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá obligaciones como la de otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. Por otra parte, también tendrán que ponderarse los Derechos de las niñas, niños y adolescentes que en su momento no recibieron alimentos por parte de alguno de sus progenitores, debiendo tener en cuenta que el derecho a recibir alimentos es retroactivo.

El reclamo retroactivo de las pensiones se contempla en el artículo 57 del multicitado Código Familiar, empero, fue hasta el año 2024 que se adicionó dicha característica, la cual no se contempla en otros estados de la república como Yucatán, Michoacán, Zacatecas en donde sólo se pueden reclamar alimentos actuales y futuros.

Finalmente, se destaca que si bien se piensa que el hecho de que los deudores o acreedores alimentarios radiquen en distintos países es un impedimento para que se cumpla con las obligaciones que al respecto se tienen; cierto es también que ese derecho trasciende fronteras, pues tal reclamo puede realizarse por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores quien puede ayudar a transmitir la solicitud de pensión alimenticia, principalmente en casos de menores de edad con padre, madre o tutor en el extranjero y a darle seguimiento, siempre y cuando el país en el que radican aquellos a quienes se reclama el pago cuente con algún instrumento internacional o mecanismo de colaboración con México en materia de alimentos.

Conclusiones

La obligación alimentaria, al ser una figura de carácter recíproco, exige no solo un vínculo jurídico, sino también el cumplimiento previo del deber correspondiente. En ese sentido, el derecho no puede ser utilizado como un instrumento para exigir justicia por quienes incumplieron sus deberes fundamentales durante la niñez o adolescencia de sus hijos.

El análisis del marco jurídico vigente, como el del Estado de Morelos, permite concluir que la reciprocidad en materia alimentaria no opera de manera automática, sino que está sujeta a requisitos legales claros y, en su caso, a excepciones justificadas.

Un hijo sí tiene obligación de dar alimentos a sus progenitores, salvo supuestos de excepción, como el incumplimiento de brindar alimentos en su momento.

El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, irrenunciable y retroactivo; puede ser reclamado en cualquier momento por quien lo acredite.

Ante el aumento de controversias en la materia, se vuelve necesario fortalecer los mecanismos legales y probatorios que permitan a los tribunales valorar adecuadamente el historial de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones alimentarias, y garantizar que esta figura no sea utilizada de forma abusiva.

Las obligaciones alimentarias trascienden fronteras y sí pueden hacerse efectivas.

 

 

FUENTES DE CONSULTA

 

 

Bibliográfica

 

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, citado por Oliva Gómez, Eduardo, Derecho de Familias, Ed. Tirant lo Blanch, Ciudad de México 2022.

 

Pérez Contreras, María Montserrat, Derecho de familia y sucesiones, Ed. Nostra Ediciones, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 2010.

 

Jurisprudencia

 

Tesis: 1a./J. 35/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, agosto de 2016, p 601, registro digital 2012360.

 

Tesis: 1a./J. 41/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, septiembre de 2016, p. 265, Registro digital 2012502.

 

Legislación

 

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, consultable en: http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/codigos/pdf/CFAMILIAREM.p df

 

Código Familiar para el Estado de Zacatecas consultable en: https://www.congresozac.gob.mx/65/ley&cual=104

 

 

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de pensiones alimenticias. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de                                 mayo        de                     2023                 Consultable                        en dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5687925&fecha=08/05/2023#gsc.tab

Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos

Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Libre y Soberano de Morelos

 

Sitios web

Real Academia Española https://dle.rae.es/fehaciente

Secretaría      de      Relaciones      Exteriores      https://www.gob.mx/sre/acciones-y- programas/pensiones-alimenticias-internacionales