La SCJN determinó que en el caso del desechamiento del recurso de revisión, no procede dar la vista establecida en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues esa disposición se refiere a la improcedencia del juicio y no de los recursos previstos en ese ordenamiento

No. 180/2021

Ciudad de México, a 22 de junio de 2021

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de videoconferencia, resolvió la contradicción de tesis suscitada entre dos tribunales colegiados de circuito y determinó que la obligación de dar la vista prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es aplicable con motivo del desechamiento del recurso de revisión.

El mencionado precepto establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.

Al respecto, el Tribunal Pleno estableció que la obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio y no así respecto de los recursos previstos en la Ley de Amparo, por lo cual, no es procedente su otorgamiento cuando se actualiza alguna causa de improcedencia respecto del recurso de revisión, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal.

La SCJN consideró que los plazos para la interposición de este medio de defensa y, en general, su trámite, se encuentran claramente regulados en la Ley de Amparo, por lo que, al ser un recurso asequible, si una de las partes en el juicio promueve un recurso de revisión que resulte improcedente, no es necesario darle vista previamente a su desechamiento.

Contradicción de tesis 562/2019, suscitada entre los tribunales colegiados Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Sexto en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 378/2019 y la revisión incidental 303/2019.