Ciudad de México, a 28 de mayo de 2020
LAS DECLARACIONES PATRIMONIALES Y DE INTERESES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES DEBEN PRESENTARSE ANTE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL PROPIO MUNICIPIO
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de videoconferencia, invalidó, con efectos limitados a los municipios de Cuilápam de Guerrero, Santa Cruz Zenzontepec, Matías Romero de Avendaño y Santiago Matatlán, todos del Estado de Oaxaca, el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de esa entidad federativa, que establecía que los servidores públicos municipales debían presentar sus declaraciones patrimoniales y de intereses ante el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado.
El Pleno resolvió que dicha norma es violatoria de los artículos 73, fracciones XXIV y XXIX-V, 108, 109, fracción III, último párrafo y 113 de la Constitución Federal, así como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que ordenaron la creación de un Sistema Nacional Anticorrupción homogéneo que permita la cooperación en todos los niveles de gobierno, es decir, federal, local y municipal, ajustado a las disposiciones contenidas en estos ordenamientos.
En efecto, la referida Ley General prevé que las declaraciones patrimoniales y de intereses deben presentarse ante el Órgano Interno de Control respectivo, esto es, el que forma parte del ente de gobierno al que el servidor público obligado se encuentra adscrito; en el caso de los municipios de Oaxaca, conforme al artículo 126 TER de la Ley Orgánica Municipal, ante la Contraloría Interna Municipal y, en aquellos con una población menor a 20,000 habitantes, ante la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y Acceso a la Información.
En este sentido, al haberse establecido en el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, impugnado, que las declaraciones de los servidores públicos municipales debían presentarse ante una autoridad distinta -el Órgano Interno de Control del Congreso Local-, resulta claro que el legislador estatal no se ajustó a las disposiciones de la citada Ley General, razón por la cual la norma es inconstitucional. Además, el Pleno invalidó por extensión el artículo Cuarto Transitorio del Decreto 584, mediante el cual se reformó el citado artículo 30, por la relación de dependencia entre ambas normas.