No.360/2024
Ciudad de México, 30 de octubre 2024
Sostener lo contrario implica desconocer la naturaleza y finalidad de la pensión mencionada y conlleva el riesgo de invisibilizar el trabajo que representa el dedicarse a las labores del hogar y el cuidado de los hijos
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo promovido por una mujer en contra de la resolución que determinó improcedente su reclamo de pensión alimenticia compensatoria, en su vertiente resarcitoria, a cargo de su exmarido, al no haberse acreditado la necesidad de la misma, pues a pesar de que se dedicó preponderantemente durante el matrimonio al cuidado de sus hijas y las labores del hogar, percibía ingresos de las rentas de inmuebles que adquirió antes del matrimonio, decisión que fue confirmada en apelación.
En su demanda, la solicitante de la protección constitucional reclamó, entre otras cuestiones la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México, que regula los supuestos de procedencia de la pensión compensatoria resarcitoria. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que el Tribunal de apelación resolviera de forma justificada y motivada en parámetros objetivos sobre la procedencia de la pensión reclamada —esto por considerar, por ejemplo, que se debía analizar si los bienes de la mujer eran notoriamente inferiores a los adquiridos por su excónyuge durante el tiempo que estuvieron casados—. Asimismo, declaró inoperante el reclamo de inconstitucionalidad de la norma citada. Inconforme, la mujer interpuso recurso de revisión.
En su fallo, ante la omisión del análisis de constitucionalidad del precepto reclamado, la Sala entró a su estudio. En él, deliberó que el numeral controvertido está redactado de forma neutra toda vez que no hace distinción entre los destinatarios de la norma, pues cuando alude a la necesidad “del cónyuge” no hace una distinción entre éstos por razón de género o de sexo; de tal manera que cualquiera de ellos, puede llegar a ubicarse en el estado de necesidad a que alude la norma.
Asimismo, la Sala estimó que si se tiene en cuenta que la pensión alimenticia resarcitoria busca reparar el desequilibrio económico ocasionado por una distribución asimétrica de las labores durante una relación de pareja, para resolver sobre su procedencia y monto debe aplicarse el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos. Ello, partiendo de esa perspectiva, es decir buscando reparar de manera equilibrada o proporcional, el desequilibrio económico aludido. Esto obliga a que la persona juzgadora, al momento de pronunciarse en relación con esa pensión, en principio excluya cualquier bien adquirido por los cónyuges con anterioridad al matrimonio.
Sostener lo contrario, implicaría desconocer que el desequilibrio que se pretende reparar, se genera durante el matrimonio porque uno de los cónyuges se dedicó en mayor medida que el otro a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, colocándose en una situación de desventaja económica que, en última instancia, incidió en su capacidad para que, durante el matrimonio, pudiera hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades; y consecuentemente, le impide el acceso a un nivel de vida adecuado en comparación con el cónyuge que se dedicó a desarrollarse laboral o profesionalmente.
Por lo tanto, la pensión referida debe compensar al cónyuge que durante el matrimonio, al dedicarse preponderantemente a las labores del hogar y/o cuidado de las hijas e hijos, se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia, para lo cual se deberán analizar los elementos que precisa el propio artículo 288 del Código Civil para la Ciudad de México, así como elementos tales como el ingreso del cónyuge deudor; las necesidades del cónyuge acreedor; nivel de vida de la pareja; acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; la edad y el estado de salud de ambos; su calificación profesional, experiencia laboral y posibilidad de acceso a un empleo; la duración del matrimonio; dedicación pasada y futura a la familia; y en general cualquier otra circunstancia que la persona juzgadora considere relevante para lograr el fin que la figura persigue.
De esta manera, si se niega la pensión alimenticia compensatoria en su vertiente resarcitoria, porque quien la solicita cuenta con bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio que le generan ingresos por concepto de rentas, tal decisión es errónea, no sólo porque no se juzgó con perspectiva de género; sino porque, además, con esa decisión se desconoce la naturaleza de la pensión alimenticia compensatoria en su vertiente resarcitoria.
A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva conforme a lo expuesto.