ES CONSTITUCIONAL EXIGIR QUE, PARA SER EFICAZ, UN CONVENIO CONCILIATORIO, EN UN CONCURSO MERCANTIL, SEA FIRMADO POR MÁS DEL 50% DE LOS ACREEDORES RECONOCIDOS

No.108/2025

Ciudad de México, 11 de abril de 2025

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso en el que una empresa celebró un convenio conciliatorio dentro de un concurso mercantil, el cual fue aprobado por un Juez de Distrito. Dos acreedores comunes de la empresa apelaron esa resolución y buscaron ejercer su derecho de veto. En apelación, se confirmó la eficacia del convenio, pues en términos del artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles, éste había sido aprobado por más del 50% de todos los acreedores reconocidos de los distintos tipos existentes.

En desacuerdo, los dos acreedores comunes promovieron juicio de amparo para reclamar la inconstitucionalidad del artículo 157 referido, al considerar que genera asimetrías entre los distintos tipos de acreedores, porque permite que los acreedores privilegiados impongan condiciones a los acreedores comunes. El órgano jurisdiccional de amparo negó la protección constitucional, decisión contra la que los inconformes interpusieron un recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.

En su fallo, la Primera Sala reflexionó que el hecho de que el artículo 157 controvertido, contemple como requisito para la eficacia del convenio aludido, su aprobación por más del 50% de la totalidad de los créditos de todos los tipos de acreedores no genera asimetría o discriminación entre las diferentes clases de acreedores y resulta razonable a la luz de la propia Ley de Concursos Mercantiles, pues no impide a algún tipo de acreedor participar en la negociación y aprobación del convenio. Además, los acreedores ausentes y disidentes del convenio cuentan con herramientas para asegurarse que los acreedores mayoritarios no les impongan acuerdos desfavorables, como el derecho al veto.

Lo anterior no vulnera el principio democrático que rige la etapa conciliatoria de los concursos mercantiles, el cual busca equilibrio entre: (i) la agilidad y funcionalidad de los convenios bajo la lógica de un régimen de consensos mayoritarios que permitan conservar a las empresas, y (ii) el derecho de los acreedores opositores de recibir un trato igual al de quienes sí firmaron el acuerdo.

Esto es así, pues la tramitación funcional y ágil del convenio durante la etapa de conciliación es indispensable para encontrar una salida convenida a la crisis financiera que dio origen al procedimiento concursal. Así, el artículo 157 citado tiene una función instrumental para lograr acuerdos que hagan posible el cumplimiento de la finalidad de la etapa conciliatoria en los concursos mercantiles, al buscar impedir que una minoría de acreedores paralice una solución preferible para todas las partes.

De esta manera, es válido limitar la voluntad de los acreedores opositores cuando el convenio acordado permitió la participación de todas las partes involucradas y se advierte que las minorías recibieron un trato igual al acordado por los acreedores que sí lo suscribieron.

A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto en estudio, por lo que confirmó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que resuelva las cuestiones de legalidad.

Amparo en revisión 644/2024. Resuelto en sesión de Primera Sala del 9 de abril de 2025, por unanimidad de votos.