La necesidad de una ley general que regule la restitución internacional de menores en México

Por: Rosa Isela Nabor Pineda

En la actualidad, las niñas, niños y adolescentes, son personas titulares de derechos y no objetos de protección. La globalización ha modificado los escenarios sociales, culturales, políticos y económicos, pero a pesar de ello, la familia sigue siendo fundamental para el desarrollo de todo niño, ya que es la responsable de protegerlo, brindarle la seguridad que necesita, proporcionarle un ambiente de afecto, cuidado y bienestar.

En nuestro país existe amplia protección a los derechos del grupo etario, lo cual está contemplado en el artículo 4 constitucional, dando origen a uno de los más importantes principios, el interés superior de la niña, niño y adolescente.

La sustracción internacional de niños y adolescentes, es un fenómeno social presente a nivel mundial causado por las disputas que existen entre sus progenitores, resultado de la infracción del derecho de custodia o de visita que tiene uno de los progenitores sobre el hijo, motivo por el cual, existen instrumentos internacionales con el objetivo de garantizar el retorno al país de origen del niño o niña sustraída y, proteger su integridad física y emocional, dando como resultado la figura de la restitución internacional, la cual tiene como objeto recuperar al niño a su residencia habitual, para salvaguardar sus derechos fundamentales, la estabilidad familiar, el equilibrio en su desarrollo psicoafectivo, y al entorno social al que tienen derecho.

En México, hasta el 30 de septiembre de 2017, se tuvieron 434 casos activos de restitución que involucran a 554 niñas, niños y adolescentes, según las estadísticas de la Secretaría de Relaciones Exteriores;[1] en nuestro país el proceso de restitución internacional, se regula a través de dos Convenciones Internacionales como son la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana de Restitución Internacional de Menores de 1989, siendo la primera la de mayor aplicación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCLXXXI/2013, ya determinó que la Convención de la Haya, no vulnera el derecho fundamental de audiencia, por lo que la considera constitucional, en atención a dos motivos importantes: a) establece la posibilidad de contestar la solicitud de restitución; y, b) permite ofrecer pruebas, garantizando con esto el debido proceso.

Tanto la Convención de la Haya como la Interamericana, sólo se limitan a dar respuesta a los aspectos civiles de la sustracción, es decir, su finalidad es lograr la restitución inmediata del infante trasladado o retenido de manera ilícita a su lugar de residencia habitual; así como velar para que los derechos de guarda, custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes, sean respetados por todos los demás Estados, y no castigar al sustractor, lo que es propio del aspecto penal de la sustracción; sin embargo, también se precisa que el procedimiento que se siga en base en estas Convenciones, no será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del infante o adolescente cuando el traslado o retención del mismo constituya delito, tal y como lo establece el artículo 26 de la Convención Interamericana de restitución internacional.

Es importante mencionar que el derecho de custodia puede resultar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de cada Estado. Lo que significa que la violación para privar la convivencia entre padre o madre con sus hijos, sustrayéndolo o reteniéndolo fuera de su residencia habitual, no necesariamente acontece o se deriva de la separación de padres, que infracciona un derecho de custodia otorgado judicialmente, mediante sentencia, de un juicio de guarda y custodia o de un divorcio, pues este supuesto también puede acontecer en el concubinato o en una relación esporádica que se dio entre dos personas y en el que existieron hijos.

Otro punto importante que no debe de pasar por alto, es el derecho de visitas y convivencias del hijo sustraído con el progenitor no sustractor, el cual debe tenerse siempre presente, por lo que en caso de ser solicitadas se deben conceder y señalarse periódicamente, salvo circunstancias excepcionales. También la pertinencia de la opinión del infante debe ser evaluada en función a su edad y madurez en relación con el tipo de decisión que se esté tomando.

El procedimiento de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, tiene dos etapas, la primera es la administrativa que inicia en el momento en que la autoridad central recibe la solicitud y la acepta, por lo que comienza a girar oficios a las demás dependencias de la administración púbica para que con su ayuda se les localice y una vez terminada la etapa administrativa, la autoridad central inicia la segunda, la contenciosa, ante el Tribunal local del lugar en donde se encuentra el infante o adolescente.

No se debe olvidar que también existe la posibilidad de negar la restitución internacional y para ello existen las excepciones de restitución, las que se encuentran en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio de La Haya y, 11, 14 y 25 del Interamericano, entre ellas, encontramos: a) que no se haya ejercido la custodia efectivamente; b) que exista un grave riesgo de que la restitución del niño lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable; y, c) que el propio niño, niña o adolescente se oponga a su restitución.

En nuestro país, no existe una Ley que regule de manera pormenorizada la restitución internacional, ni tampoco hay uniformidad en cada una de las Entidades federativas del procedimiento a seguir; sin embargo, ya en algunos Estados está regulada en su legislación interna, entre ellos se encuentra Chihuahua, Coahuila, Durango, Estado de México, Michoacán, Querétaro, Sinaloa y Yucatán.

En países como Argentina, España y Uruguay, se están implementando aspectos novedosos al procedimiento, como la habilitación de horas y días inhábiles y las notificaciones vía electrónica, lo que sin duda le dará celeridad y evitará con ello la demora en su tramitación. La ley del enjuiciamiento civil de España sorprende con su procedimiento ágil, el cual podría usarse de modelo.

Algunos de los problemas detectados en la teoría respecto del atraso en los procedimientos de restitución internacional son: a) falta de una legislación interna o directrices que hagan el procedimiento sumario y se explique cómo actuar; b) falta de capacitación sobre el objetivo de los Convenios a las autoridades judiciales y administrativas; c) La poca difusión del procedimiento entre la población y sobre todo entre la comunidad jurídica; d) admisión indiscriminada de pruebas, interposición de muchos recursos o amparos innecesario dentro del procedimiento; y, e) el tiempo para encontrar a los niños sustraídos.

A continuación, presentare dos casos sobre restitucion internacional de niñas, niños y adolescentes, esto para advertir las dificultades que se dan en el procedimiento.

 

Caso I [3] Amparo directo en revisión 1576/2006 de la Primera Sala de la SCJN

 

El dieciséis de febrero de dos mil cinco, un Tribunal de los Estados Unidos, dictó una resolución por la que se solicitaba la restitución de dos niños, el juez décimo tercero civil de Tlalnepantla con residencia en Huixquilucan, Estado de México, atendió a tal solicitud y el dieciocho de abril de dos mil cinco, acordó favorable tal solicitud, en acatamiento de lo dispuesto en la Convención de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores.

 

En el auto de dieciocho de abril de dos mil cinco, se estableció textualmente que en un día determinado la madre sustractora tenía que presentarse con sus hijos ante el juez para celebrar una audiencia y se le apercibió que en caso de no presentarse se haría por conducto de la fuerza pública y se ordenó el depósito provisional de los infantes ante el DIF municipal.

 

Contra dichos actos de ejecución, se interpuso amparo, en la demanda la quejosa señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad de la Convención y de todos los actos de aplicación o ejecución de la misma.

 

Esencialmente alegaba que se pretendía afectar los derechos, el domicilio y la libertad de sus hijos y de ella misma, sin haber sido oída y vencida en juicio, sobre lo dispuesto en una convención internacional, oscura, imprecisa e inconstitucional, por ser contraria a la garantía de audiencia en los artículos 14 a 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El amparo en comento por un lado se sobreseyó y por el otro se negó, por lo que, la mujer interpuso recurso de revisión en el que alegó que no era posible que la Convención no respetara la garantía de audiencia, pues no prevé un procedimiento expreso de restitución que deba seguirse. La Suprema Corte reasumió su competencia originaria para conocer del recurso al advertir un posible problema de constitucionalidad relacionado con la Convención de la Haya.

 

 

 

Problemas identificados en el caso I

De la fecha de la resolución dictada en Estados Unidos donde se solicitaba la restitución (dieciséis de febrero de dos mil cinco), a la fecha en que se resolvió el asunto en la Primera Sala de la SCJN (veintidós de noviembre de dos mil seis), -la cual aún no resolvía el fondo de la restitución-, trascurrió más de un año y medio, lo cual excede en demasía el plazo de seis semanas señalado en la Convención de la Haya para que se tome una decisión en este tipo de asuntos.

No se le hizo saber a la madre sustractora que gozaba de ciertos derechos al comparecer en audiencia, ya que solo se limitó a notificarla respecto de la existencia de la solicitud de restitución y a fijar día y hora para la audiencia, sin aclarar si en la misma sería escuchada, o si tendría la oportunidad de ofrecer pruebas y oponerse a la solicitud internacional remitida, lo cual va en contra de lo dispuesto por el artículo 13 de la Convención, que establece que la autoridad que conozca de la solicitud de restitución del infante, no está obligado a ello, si la persona que se opone a su restitución demuestra alguno de los supuestos a que se refieren dichos ordenamientos, esto es, que da la oportunidad a la parte que puede resultar afectada y que por lo tanto se opone a la restitución, a comparecer a alegar y demostrar lo que a su derecho convenga.

Se decretó el depósito de los infantes al Desarrollo Integral de la Familia Municipal (en adelante DIF), sin invocar el precepto legal que así lo autorice, la autoridad requerida no expuso razones que justificaran la necesidad de tal medida, sin que se advirtiera alguna causa de riesgo, para que se determinara esa resolución, situación que a consideración propia, genera una violación directa al bienestar psicoemocional de los niños y, un grave perjuicio al interés superior de los mismos.

 

 

 

Caso II[4] Amparo directo en revisión 1318/2014 de la Primera Sala de la SCJN

 

En agosto del dos mil cuatro, dos personas contrajeron matrimonio en Michigan, Estados Unidos, el nueve de abril de dos mil seis, vivieron un año en Querétaro, México, pero establecieron su domicilio conyugal en Estados Unidos.

 

Poco después se separaron y la madre junto con su hijo regresaron a México. El padre los buscó, se reconciliaron y regresaron a Estados Unidos; sin embargo, debido a la violencia familiar que existía, la madre fue apoyada por un grupo de mujeres víctimas de violencia doméstica y el catorce de febrero de dos mil siete, inició el divorcio.

 

El veinte de mayo de dos mil siete, se dictó una orden temporal y de convivencia del niño con su padre; sin embargo, las visitas no eran tan satisfactorias puesto que el niño regresaba descuidado y dañado emocionalmente, por lo que en agosto de dos mil siete, la madre decide ir a México junto con el niño sin el consentimiento del padre.

 

El diecisiete de agosto del dos mil siete, el padre decidió iniciar la solicitud de restitución internacional de su hijo conforme a la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ante la Autoridad Central de Estados Unidos de América.

 

El veintitrés de octubre de dos mil siete, la Autoridad Central Mexicana de la Secretaría de Relaciones Exteriores, inició procedimiento administrativo de la solicitud de restitución. Dicha solicitud le tocó conocer al Juez Cuarto de lo Familiar del Poder Judicial del Estado de Querétaro, por auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, ordenó el inicio del procedimiento especial para la restitución del niño, a su vez ordenó la notificación y dio intervención al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado de Querétaro.

 

Por diversos oficios la juez solicitó la localización inmediata de la requerida y del niño sin éxito alguno, por lo que el solicitante de la restitución compareció ante el juzgado a fin de solicitar la localización inmediata de su hijo, por lo cual la juzgadora giró órdenes a la Agencia Federal de Investigación del Distrito Federal, así como al Instituto Federal Electoral.

 

El dos de enero del dos mil ocho, la Corte en Estados Unidos emitió la resolución sobre el divorcio interpuesto por la madre, en el cual determinó la rebeldía de la demandante ante su falta de comparecencia y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial y además señaló que con base al interés superior del niño se otorgaba la custodia exclusiva al padre, destacando que la madre al trasladarse a México violó todas las órdenes temporales del procedimiento.

 

El ocho de enero de dos mil ocho, la madre se opuso a la solicitud de restitución internacional y manifestó las excepciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 13 de la Convención de la Haya, en el sentido de alegar que el padre no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, además de que la restitución del niño representaba un grave riesgo porque lo exponía a un peligro físico y psíquico. Asimismo, la madre manifestó que el niño no contaba con visa americana y que sólo había ingresado a Estados Unidos para obtener su visa permanente.

 

El doce de septiembre de dos mil ocho, la juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que se declaró procedente la restitución solicitada. Inconforme con la resolución, la madre interpuso apelación que fue conocida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, siendo que el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, revocó la sentencia de primera instancia y negó la restitución internacional.

 

Inconforme con la resolución de la Sala Civil, el padre solicitante interpuso amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien el veintitrés de abril de dos mil nueve, determinó conceder el amparo al quejoso para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia dictada y en su lugar ordenara la reposición del procedimiento ante la Juez de primera instancia para que desahogara la prueba en psicología ofrecida por la Procuradora de la Defensa del Menor, no solo respecto de los padres sino también del niño.

 

Una vez repuesto el procedimiento, sin que se desahogara la pericial de forma colegiada, puesto que se declaró en rebeldía al perito señalado por el requirente, la juez familiar dictó sentencia definitiva el seis de mayo de dos mil diez, en la que al valorar el material probatorio determinó que era improcedente la restitución, pues representaba un grave riesgo para el niño impedirle el pleno y armonioso desarrollo físico y emocional, ya que se comprobó que el medio ambiente en el que se desenvolvía era el adecuado.

 

El padre solicitante interpuso apelación y por sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, la Sala resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y ordenar a la Juez Familiar la reposición del procedimiento a fin de desahogar la prueba pericial de forma colegiada de acuerdo a los lineamientos indicados por el Juzgado Federal.

 

Desahogada la prueba pericial respecto de ambos progenitores y del niño, se dictó sentencia definitiva el diecinueve de septiembre de dos mil doce, misma que determinó improcedente la restitución del niño, en tanto que todas las periciales en psicología coincidieron que no era apto separar al niño de su madre.

 

El padre solicitante nuevamente interpuso apelación y en la resolución de catorce de diciembre de dos mil doce, determinó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la restitución del niño, en tanto que todas las periciales en psicología coincidieron que no era apto separar al niño de su madre y que el niño ya estaba integrado a un nuevo ambiente.

 

El veintiuno de enero de dos mil trece, el padre interpuso amparo en contra de la resolución de apelación, de dicho amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el que se resolvió conceder el amparo al quejoso, pero solo para los efectos de dejar insubsistente la sentencia reclamada por lo que hace a la condena de gastos y costas, por lo que determinó procedente confirmar la negativa de la restitución del niño debido a que al valorar las periciales en psicología desahogadas, advirtió la perturbación o impacto que el infante en el caso concreto puede sufrir con motivo de cambio de lugar de residencia y que el impedimento para convivir con su madre es motivo suficiente para negar la solicitud.

 

Inconforme con la resolución de amparo, (lo cual a nuestra opinión es incongruente, ya que le fue favorable la sentencia) la madre, interpuso recurso de revisión que fue admitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de abril de dos mil catorce, y se turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Mena de la Primera Sala, en dicho recurso manifestó que se le vulneró el derecho de acceso a la justicia y que el Colegiado resolvió de manera incongruente, pues hay consideraciones encontradas entre los magistrados que favorecen la restitución, pero después la niegan lo que demuestra que se puso poca atención en los tratados de derechos humanos, ya que en la sentencia se analizó y aplicó indebidamente la Convención sobre los Derechos del Niño que por su naturaleza es de mayor rango que la Convención de la Haya, que es de orden procesal.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte conocedora del asunto en cuestión, consideró que la madre recurrente carecía de legitimación puesto que la decisión adoptada de la sentencia no le afecta en forma directa y que el Tribunal Colegiado si bien concedió el amparo al quejoso, lo hizo respecto de la condena de gastos y costas mientras que confirmó la negativa de la restitución internacional.

 

 

Problemas identificados en el caso II.

El asunto anteriormente descrito, es un claro ejemplo de dilación en el procedimiento de restitución internacional, que tardó en resolverse más de siete largos años, ya que los progenitores interpusieron cuanto recurso y amparo pudieron, lo que va en contra totalmente del objetivo de la Convención de la Haya que es restituir de manera pronta al niño sustraído ilícitamente.

También, se advierte que el juzgado de primera instancia tardó ocho meses en dictar sentencia, lo cual constituye una violación al artículo 11 de la Convención de la Haya, y lejos de conocer el procedimiento de restitución internacional se observó la falta de conocimiento que se tiene en relación al mismo, ya que dicha autoridad es la que debió tomar todas las medidas necesarias para que el procedimiento se llevara a cabo lo más pronto posible y sin alguna violación procesal, sobre todo en el desahogo de alguna prueba, para evitar la posible reposición del procedimiento.

Por ejemplo, la juez de primera instancia al advertir que el perito en materia de psicología no se presentaba, pudo oficiosamente designar uno, ya que el objetivo era llevar a cabo los estudios psicológicos a los padres y al niño como lo había ordenado la autoridad superior.

Asimismo, la juez de primera instancia en cuanto tuvo conocimiento que no se realizó la notificación a la sustractora, debió girar oficios de búsqueda, localización y recuperación del niño, así como dar aviso a la Secretaría de Seguridad Pública y con base en el artículo 7, inciso a) de la Convención de la Haya, debió movilizar a todas las autoridades, puesto que era su obligación hacer uso de sus facultades y realizar la localización del niño.

De igual manera, se advirtió la falta de pericia en la materia por parte de las autoridades que participaron, debido a que evidentemente se olvidaron de que se estaba llevando un procedimiento de restitución y no una controversia familiar, ya que se advirtió claramente, la violación al principio de celeridad procesal, característica de este tipo de procedimientos.

Otra situación relevante que no puede dejar de mencionarse, es que no es posible que en este tipo de asuntos se ventilaran cuestiones de gastos y costas, lo cual indudablemente solo retraso aún más el procedimiento, además de que no tenían nada que ver con la restitución en sí; sin embargo, lo que si queda claro, es que con motivo de la conducta de buena o mala fe de los progenitores, este caso tardó demasiado tiempo en resolverse.

No cabe duda, que las autoridades judiciales del Estado Mexicano no actuaron con urgencia en el procedimiento de acuerdo al artículo 11 de la Convención de la Haya; sin embargo, ello no quiere decir que hayan actuado contra derecho al admitir cada uno de los recursos y amparos que promovían los padres, ya que la legislación lo permitía, es por este motivo precisamente que se considera necesaria la existencia de una ley especial para este tipo de procedimientos, que si bien no vulnere el derecho de acceso a la justicia de los padres, cuando advierta que están en juego derechos de niños contra derechos de adultos, sea determinante y deje claro que lo que debe prevalecer es el interés superior de la niñez sobre el derecho de los padres.

Y tocando el tema de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para concluir el análisis de este asunto, no está por demás mencionar que en este caso se vulneró también el derecho del infante a ser escuchado, ya que si bien el niño estaba muy pequeño cuando sucedió la sustracción ilícita, el procedimiento tardó más de siete años en resolverse, por lo que en todo ese tiempo se le pudo dar la oportunidad de ser escuchado de acuerdo a su madurez; sostener una plática con él, respecto si existía convivencia con ambos padres y cómo era la relación, tal y como lo establece el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del niño; sin embargo, esto no ocurrió.

De igual manera se vulneró en perjuicio del infante, el derecho a ser asistido por su propio abogado, tutor o representante legal durante todo el procedimiento de restitución, independientemente de los abogados que tenían sus padres, para que fuera protegido de cualquier eventualidad que ocurriera a lo largo de tantos años, ya que al verse inmiscuido en asuntos de sus padres, podría considerarse revictimizado al no gozar de una buena convivencia con los mismos.

Lo más lamentable en este asunto, es que el niño, en lugar de vivir su niñez tranquila, plena y sin perturbaciones, vivió inmiscuido en los asuntos legales de sus padres, ya que como se advirtió se sometieron a un constante litigio, por más de siete años.

De los casos que se detallaron, se pudo advertir claramente que no se cumple con el principio de celeridad procesal contenido en las Convenciones aplicables, debido a que como vimos ninguno de los casos que se presentaron se resolvió en tiempo y forma, pudiendo evidenciar que el procedimiento que se lleva a cabo en la actualidad, no es efectivo, ya que se puede entender que se está haciendo una mala interpretación, y aplicación de la Convención de la Haya, de ahí que considero que se debe crear una Ley General que regule el proceso de restitución internacional para ampliar el procedimiento contemplado en las Convenciones de la materia.

En México la labor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los conflictos sobre restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, ha sido de mucha utilidad, ya que ha interpretado cómo se deben de entender ciertas disposiciones de la Convención de la Haya y toda vez que en el país no se cuenta con una legislación que determine el procedimiento que hay que seguir, es la Corte la que ha suplido esas lagunas, incluso ha publicado un cuaderno de resoluciones sobre el tema que será de mucha utilidad para los operadores jurídicos competentes para resolver procedimientos de restitución.

Es por ello que todos los juzgadores del país deben capacitarse para no incurrir en interpretaciones erróneas respecto al alcance del texto del Convenio de la Haya y del Convenio Americano, lo que provoca que no se actúe con urgencia en la tramitación de la restitución de las niñas, niños y adolescentes, ni tampoco que emitan su resolución respecto de la restitución en el plazo de seis semanas como lo prevé el artículo 11 de la Convención.

Tanto a nivel internacional como a nivel nacional, expertos en la materia se han constituido en agrupaciones para estar en constante comunicación, y siempre mantenerse actualizados en temas novedosos en relación a la restitución internacional; al respecto se ha creado la Red de Cooperación Internacional, la red internacional de jueces de La Haya en el procedimiento de restitución internacional, incluso se ha creado la base de datos sobre la sustracción internacional de menores (INCADAT) y a nivel nacional existe la red mexicana de cooperación judicial, misma que está integrada por jueces especializados en la materia, los cuales serían los idóneos para que opinaran respecto a la ley que se propone y en base a su experiencia se obtengan todos los pormenores respecto al procedimiento de restitución, para que fueran contemplados a efecto de crear una ley con la mayor eficacia posible.

Dentro del Soft law de la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, encontramos el Proyecto de guía de buenas prácticas sobre del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, la Ley modelo sobre normas procesales para la aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños e Informe explicativo de Elisa Pérez Vera, estos instrumentos auxilian a los operadores jurídicos para mejorar la aplicación de los Convenios de restitución a los casos concretos que se les presenten.

Por todo lo anterior, concluimos que si en nuestro país no existe una Ley que regule de manera pormenorizada la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, ni tampoco hay uniformidad en cada una de las entidades federativas del procedimiento a seguir, es necesario y urgente crear la ley general que lo regule a efecto de dar protección eficiente a la niñez afecta, ello con el único y más noble propósito de cumplir cabalmente con el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, tanto nacionales como extranjeros.

 

[1] Información obtenida de la página oficial del Gobierno de México, Secretaría de Relaciones Exteriores,sitioweb:https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/265679/Estad_sticas_sustracci_n_y_retenci_n_2016-2017.pdf. Visto el 7 de mayo de 2020.

[2] Tesis 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, p. 1045, de rubro: “Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores. No vulnera el derecho fundamental de audiencia.”

[3] Cossio Díaz, José Ramón, Debido Proceso y restitución internacional de menores, Lex. Difusión y Análisis, México, Tercer Época, Año XXII, núm., 165, marzo 2009, p.9.

[4] Amparo directo en revisión 1318/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, ministro Alfredo Gutiérrez Muñoz Mena, de 2 de julio de 2014.