LA PREVISIÓN DE UN PLAN DE REPARACIÓN COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL COMO FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO, ES CONSTITUCIONAL: PRIMERA SALA

No. 280/2024

Ciudad de México, a 21 de agosto de 2024

• Las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevén tal requisito son compatibles con los principios aplicables a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, el derecho a la reparación integral del daño y la presunción de inocencia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los artículos 191 y 194 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevén como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, la presentación de un plan de reparación del daño causado por el delito, son compatibles con el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de ninguna forma desconocen los principios generales aplicables a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.

Lo anterior, toda vez que la suspensión condicional: (i) es un mecanismo de solución del conflicto penal cuyo objeto es de índole retributivo y restaurativo (modelo de justicia penal mixta), puesto que se impone una sanción restaurativa, que sólo busca devolver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de que ocurriera el hecho ilícito; (ii) tiene por objeto que el daño ocasionado con el hecho ilícito sea reparado, prescindiéndose de una declaración formal de responsabilidad penal; (iii) supone la celebración previa de negociaciones para alcanzar acuerdos compensatorios que, en última instancia, tiendan a solucionar el conflicto penal, tratando sus consecuencias e implicaciones hacia el futuro; (iv) requiere el consentimiento libre y voluntario de la víctima y de la persona que aceptó la existencia del hecho ilícito; (v) con motivo del acuerdo compensatorio celebrado se suspende el proceso y se evita que la persona imputada resienta los efectos negativos de una justicia exclusivamente retributiva, y (vi) requiere la intervención del Estado, porque éste es el que: establece el marco legal aplicable; define qué casos pueden ser encausados por estos mecanismos y vela por su cumplimiento cabal.

Asimismo, la Sala deliberó que las normas en estudio son compatibles con el derecho humano a una reparación integral del daño en materia penal, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, al disponer la obligación de la parte imputada de proponer y cumplir con un plan de reparación integral del daño, previa negociación con la víctima, de conformidad con la naturaleza retributiva y restaurativa de dicha figura, es decir, con el modelo de justicia penal mixta.

Al respecto, el Alto Tribunal reflexionó que, si bien respecto de la persona imputada esa reparación responde a las características de una sanción o pena, lo cierto es que además de ser una figura de corte retributivo, desde su perspectiva restaurativa se manifiesta como un derecho humano auténtico, cuyo estándar de protección asiste a todas las personas que hubieren sido víctimas de un hecho considerado por la ley como delito. Por ende, en ninguna circunstancia el Estado puede dejar de velar por su efectividad, dada su innegociabilidad e irrenunciabilidad.

Por lo tanto, siempre que una persona voluntariamente decida acceder formalmente a los beneficios de la suspensión condicional del proceso, corresponde al Estado prever medidas que aseguren a las víctimas el ejercicio efectivo de su derecho humano a ser restituidas en su esfera fundamental, afianzando la posibilidad de que las cosas regresen al estado en que se encontraban hasta antes de que el hecho ilícito desplegara sus efectos nocivos.

En diverso aspecto, la Sala sostuvo que los preceptos analizados son acordes al principio de presunción de inocencia, ya que la elección del legislador de usar el término delito para hacer referencia al plan de reparación del daño causado por aquél no constituye —de manera alguna— asumir la acreditación plena de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción de un tipo penal.

Máxime si se tiene presente que uno de los beneficios a que se accede junto con la decisión de someterse al cumplimiento de las consecuencias jurídicas de la suspensión condicional del proceso es, precisamente, el derecho de la persona imputada a ser tratada o considerada en todo momento (procesal y extraprocesalmente) como inocente.

Por tanto, la sola aceptación de la existencia de un hecho considerado por la ley como delito es insuficiente para desvirtuar o derrotar la presunción de inocencia de la persona imputada, porque la única forma de dar paso al nacimiento de la responsabilidad penal y del grado de participación en el ilícito de que se trate es la emisión de una sentencia ejecutoriada. Inclusive, de darse cumplimiento cabal a las pautas conductuales y al plan de reparación pactado con la víctima para la suspensión condicional del proceso, el beneficio inmediato es la extinción de la acción penal, lo que se traduce en el sobreseimiento del proceso, en términos del artículo 327, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Finalmente, la Sala precisó que, aun cuando las partes renuncien a la substanciación del proceso penal acusatorio, la persona imputada se encuentra obligada a cumplir con todas aquellas pautas normativas, y con el plan de reparación integral del daño que hubiere sido pactado previamente con la víctima (acuerdo compensatorio), mismo que debe satisfacer los requerimientos legales establecidos en la Ley General de Víctimas, en atención a la obligación del Estado de supervisar su auténtico cumplimiento o satisfacción.