EN MATERIA PENAL, PARA QUE PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA VINCULADA CON LA REPARACIÓN DEL DAÑO, ES NECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO HAYA INTERPUESTO DICHO RECURSO EN NOMBRE PROPIO O EN COADYUVANCIA CON EL MINISTERIO PÚBLICO

No.139/2025

Ciudad de México, 14 de mayo de 2025

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados de distintos circuitos sostuvieron posturas opuestas en cuanto a la procedencia de un juicio de amparo promovido por la víctima u ofendido para impugnar una resolución penal de segunda instancia, vinculada con la reparación del daño, que confirmó el sentido de la primera, cuando el recurso de apelación correspondiente, previsto en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con la fracción I del diverso 459, fue interpuesto únicamente por el Ministerio Público.

En su fallo, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 20, apartado C, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 338, 471 y 459, fracción I y párrafo último, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Sala determinó que, para que un juicio de amparo —directo o indirecto— sea procedente en la hipótesis planteada, es necesario que la víctima u ofendido:

(i) Se haya constituido formalmente como coadyuvante del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto es, que dicha coadyuvancia la haya solicitado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público; y que, a su vez, esa solicitud haya sido acordada favorablemente; o bien

(ii) Del expediente se desprenda la voluntad de la persona víctima u ofendido de constituirse como coadyuvante para la interposición del recurso de apelación respectivo, de acuerdo con la fracción I y el párrafo último del artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo que, inclusive, puede ser derivado por el órgano jurisdiccional a través de indicios con los cuales pueda válidamente presumirse esa voluntad, tales como la adhesión al recurso de apelación del Ministerio Público (en términos del artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales), o la cita expresa, en el escrito concerniente al medio de impugnación.

De no ser así, el juicio de amparo deberá declararse improcedente, de conformidad con la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa a que el acto reclamado es consecuencia de otro que se estima consentido, siempre y cuando entre el acto reclamado y el anterior consentido exista una relación de causa y efecto.

Esto, toda vez que la resolución de primera instancia (vinculada con la reparación del daño) no fue impugnada por la víctima u ofendido (ni en nombre propio, ni en coadyuvancia con el Ministerio Público). De manera que, si la resolución dictada en el recurso de apelación confirmó el sentido de la primera, debe considerarse que aquella fue tácitamente consentida por la víctima u ofendido.

Contradicción de criterios 272/2024. Resuelta en sesión de Primera Sala del 14 de mayo de 2025, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.