La pandemia y sus efectos laborales

Jesús Castillo

La pandemia por covid 19 desveló la precariedad u oscuridad en la que la regulación de una emergencia de salud de tal magnitud exige tanto de los ciudadanos en general como de los servidores públicos, coincidieron en afirmar los expertos en Derecho Laboral Víctor Manuel González Cianci y Anuar González Cianci Pérez, durante la presentación (por Facebook Live) del libro “Contingencias y Emergencias Sanitarias”, del que ambos son coautores.

Consideran que el intenso trabajo reglamentario que sobrevino a la determinación del Consejo de Salubridad General no se trató más que de un intento desesperado de las autoridades de normar lo que, hasta ese momento, se veía muy lejano en el tiempo, como es el caso del trabajo a distancia, las medidas de bioseguridad para la convivencia, la intensificación de la limpieza personal y espacial en las áreas de trabajo, así como el otorgamiento de certeza jurídica a comunicaciones oficiales vía internet y la celebración de sesiones públicas.

Y es que, mientras que el resto de la población se dedicaba a ver series de televisión, Víctor y Ánuar se dedicaron a ir recabando los decretos que se publicaban en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, relacionados con el covid.

Igualmente, fueron coleccionando aquellos casos ventilados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Federales, originados por la pandemia.

Así, por ejemplo, registraron el caso de una trabajadora de un hospital del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) que afirma padecer un tipo de cáncer en la sangre. Su patrón le ordenó reincorporarse a laborar presencialmente en su centro de trabajo, y contra esa orden la trabajadora promovió un amparo indirecto en el que le fue negada la suspensión de plano del acto reclamado.

Sin embargo, un Tribunal Colegiado (integrado por tres magistrados federales) dio marcha atrás a esa resolución dictada por un Juez de Distrito. El tribunal de alzada consideró que, conforme a una interpretación progresista del artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión de plano es procedente contra un acto que, aún sin atentar directamente contra la vida del quejoso, sea eficaz para lograr ese propósito con un alto grado de probabilidad.

Un dato interesante que aportan, es que hasta antes del 30 de noviembre del 2012, la Ley Federal del Trabajo no contemplaba la suspensión de labores por contingencia sanitaria en su artículo 42, sino que solamente preveía como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador, la incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad (que no constituya un riesgo de trabajo), entre otras.

Y ello se le debe al presidente Felipe Calderón, en cuyo mandato se vivió la pandemia de gripe A(H1N1).

Desde entonces, tanto para las relaciones laborales individuales como colectivas (sindicatos), la Ley Federal del Trabajo permite que tenga lugar la suspensión de la relación de trabajo, en los casos en que las autoridades competentes emitan una “declaratoria de contingencia sanitaria”, conforme con las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de labores.

En esos casos, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

Ambos autores (padre e hijo, doctor y maestro, respectivamente), coinciden en que “desde el punto de vista estrictamente jurídico”, es innegable que el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020 (cuando se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el Virus SARS-CoV-2), “se encuentra afectado en su legalidad debido a que se optó por realizar una declaración que no encuentra sustento legal ni en la Ley General de Salud ni en la Ley Federal del Trabajo, lo que de suyo hubiera llevado a la declaración de nulidad de éste por parte de los tribunales administrativos del país”.

No obstante, la situación se endereza cuando se publica, el 14 de mayo de ese mismo año, el Acuerdo por el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico.

Una de las preguntas más frecuentes a través del Facebook Live de la Editorial Porrúa, plataforma mediante la cual se hizo la presentación del libro en mención, fue la siguiente: ¿Es el covid una enfermedad que se puede considerar un riesgo de trabajo?

Al respecto, los presentadores del libro recordaron que el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo establece como riesgos de trabajo aquellos accidentes o enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo.

El artículo 475, define como enfermedad de trabajo a todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

“Lo anterior, sin duda, invita a reflexionar sobre si basta que un patrón se rehúse a observar las medidas sanitarias necesarias para evitar o reducir el contagio del coronavirus, o el mal manejo o control de un brote de contagios que pudiera tener lugar en una fuente de trabajo, pueda representar que el medio en que un trabajador se vea obligado a prestar sus servicios haga propicio su contagio y, por tanto, pueda considerarse a la Covid-19 como una enfermedad de trabajo”.

En ese supuesto , como argumentos de descargo a dicha afirmación podría invocarse que la posibilidad de contagio de dicha enfermedad no sólo depende de la voluntad del sujeto en cuestión, quien podría optar o no por observar medidas de higiene personal que lo coloquen en una mejor posición que otras personas; así como que la enfermedad puede adquirirse casi en cualquier parte, e incluso, a diario podríamos estar conviviendo con otras personas que pudieran considerarse como asintomáticas, lo que produce un escenario todavía más incierto al respecto.

“Empero, puede deslizarse sobre lo anterior que, teniendo en cuenta que la ley laboral obliga al órgano jurisdiccional a resolver las controversias o conflictos de trabajo que le sean sometidos a su conocimiento, apreciando los hechos en conciencia, buena fe guardada y a verdad sabida, la configuración de la COVID-19 como una enfermedad de trabajo bien podría depender de que la fuente de trabajo pueda objetivamente calificarse como un espacio o medio de mayor riesgo de contagio, respecto de cualquier otro en donde se desenvuelva el trabajador, incluidos su propio hogar, el transporte colectivo, espacios públicos, entre otros”, consideraron Víctor Manuel González Cianci y José Anuar González Cianci Pérez.

Por cierto, el libro en mención contiene una serie de formatos que pueden ser empleados por los patrones ante la eventualidad de una contingencia o emergencia sanitaria, incluyendo un contrato individual de “teletrabajo”.

HASTA EL LUNES.