A la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización, las víctimas u ofendidos de un delito pueden demandar la responsabilidad civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio para concluir un proceso penal: Primera Sala

No. 016/2022

Ciudad de México, a 19 de enero de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las víctimas u ofendidos de un delito que hayan celebrado un acuerdo reparatorio para dar por terminado un proceso penal, pueden demandar después a la persona imputada el pago del daño moral por la vía civil. Lo anterior, con el fin de garantizar su derecho a la reparación integral y justa indemnización.

Esta decisión emana de un juicio de responsabilidad civil en el que una mujer, en nombre propio y de sus hijos, reclamó el pago del daño material y moral a la persona que ocasionó el accidente vehicular en el que su cónyuge perdió la vida. Asimismo, reclamó a la aseguradora del responsable el cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil. Esto, luego de haber celebrado un acuerdo reparatorio con el inculpado, mediante el cual se dio por concluido el proceso penal llevado en su contra.

El Juez civil que conoció de la demanda condenó solidariamente a los demandados al pago de una indemnización monetaria, de la cual debía descontarse el monto cubierto en la celebración del acuerdo reparatorio dentro del proceso penal. El Tribunal de Apelación modificó la cuantificación del daño.

Inconforme con la decisión, la aseguradora promovió un juicio de amparo en el que alegó que la demandante se había dado por satisfecha en el acuerdo reparatorio y que no se reservó derecho para reclamar por la vía civil. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección federal tras estimar que la mujer no estaba legitimada para reclamar la responsabilidad civil. En contra de esta resolución, la demandante interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala determinó que la reparación del daño de la víctima u ofendido, de naturaleza penal o bien, la de origen extracontractual derivada de la comisión de un ilícito, son autónomas y pueden subsistir una y otra. Ello, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un delito no cesa porque dicha conducta se haya sancionado con la aplicación del derecho penal, sino que subsiste conforme a las reglas del derecho civil, ya que aun cuando ambas pudieron tener el mismo origen, su naturaleza es distinta.

Al respecto, la Sala apuntó que dentro de los procedimientos de justicia restaurativa debe prevalecer el derecho de las víctimas u ofendidos a recibir una reparación integral por el daño sufrido. Así, incluso si se acuerda la culminación del proceso penal, la responsabilidad civil extracontractual se mantiene como una característica esencial del resarcimiento del daño y debe prosperar dentro de un sistema de justicia restaurativa.

De esta manera, el Alto Tribunal concluyó que, si se observa una justificación para el reclamo del mismo daño y la misma conducta, las víctimas de un hecho ilícito cuentan con la legitimación de acudir también a la vía civil para obtener la indemnización con la que debían contar en un primer lugar, de acuerdo con la legislación aplicable y la doctrina de la SCJN.

En consecuencia, la Primera Sala estableció que debe abandonarse el criterio establecido en la tesis 1a./J. 43/2014 (10a.), pues no es posible establecer como regla general la improcedencia de la reclamación de responsabilidad civil con la posibilidad de excepciones, sino que el ejercicio de una acción civil y una eventual condena debe valorarse por sus propios méritos, de acuerdo con las particularidades del caso y a la satisfacción justa del derecho a la reparación integral, sin que ello pueda entenderse o derivar como una doble condena.

A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que dicte una nueva resolución en la que valore los aspectos antes precisados y determine si resulta procedente el pago por daño moral y otros.

Amparo directo en revisión 1329/2020. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 19 de enero de 2022, por unanimidad de votos.