EL USUARIO FINAL DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PUEDE IMPUGNAR LOS AJUSTES DE FACTURACIÓN POR EL SERVICIO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO QUIEN SUSCRIBIÓ EL CONTRATO RESPECTIVO: PRIMERA SALA

No.070/2025

Ciudad de México, 5 de marzo de 2025

  • Ello, con independencia de que dicho usuario sea o no el propietario del inmueble en el que se presta dicho servicio

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que dos tribunales colegiados sostuvieron conclusiones opuestas en cuanto a la legitimación de un usuario final del servicio de energía eléctrica para impugnar un ajuste de facturación en los casos en que esa persona no haya sido quien firmó el contrato de adhesión correspondiente.

En el caso, uno de los tribunales determinó que solamente quien firmó el acuerdo de voluntades al solicitar el suministro está legitimado para inconformarse, ya que se trata de una de las partes del contrato. Mientras que el otro sostuvo que, si el propietario del inmueble en que se recibe el suministro es el usuario final, consumidor y responsable —en los hechos— del pago de ese servicio, sí está legitimado para impugnar los ajustes de facturación, toda vez que es quien se podría ver afectado en sus derechos.

En su fallo, a partir de una interpretación sistemática y funcional de la Ley de la Industria Eléctrica, y su Reglamento, así como de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que Establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico (Disposiciones generales), el Alto Tribunal reflexionó que la legislación aplicable al servicio de suministro de energía eléctrica para los consumidores básicos está dirigida a proteger a la persona que consume y paga por el servicio y a otorgarle el derecho de defenderse y de impugnar los actos respecto de los cuales estime que no se respetaron los procedimientos previstos en la normativa de la materia. Lo anterior, pues aun cuando no haya sido quien acudió a firmar el contrato de adhesión, lo cierto es que, en la realidad, es el que se beneficia del flujo de energía eléctrica, paga por él y, por ende, puede verse perjudicado en caso de que se le incrementen las tarifas o se le suspenda el suministro.

Por lo tanto, el usuario final, como persona que consume para beneficio propio y paga el servicio de energía eléctrica, sí está legitimada para acudir a los órganos jurisdiccionales a defender los derechos que, a su juicio, hayan sido violados, independientemente de que sea propietaria o no, del bien inmueble en que se recibe el servicio.

 

Pensar lo contrario, implicaría dejar en estado de indefensión a dicho usuario, pues se vería obligado a pagar la cantidad establecida por el suministrador en un ajuste de facturación, aun cuando la considerara incorrecta, para evitar la suspensión del servicio, pero sin poder inconformarse con ella al no haber sido quien firmó el contrato de adhesión con el suministrador.

Además, pese a que la persona que firmó el contrato de adhesión por virtud del cual se recibe el suministro de energía eléctrica en un inmueble sigue siendo formalmente parte de aquel acuerdo de voluntades, lo cierto es que, al dejar de ser el consumidor y usuario final de la energía, es el propietario quien da continuidad a la obligación de pagar por el servicio que recibe y, por tanto, se encuentra legitimado para inconformarse con los actos relacionados con el suministro aludido.

Finalmente, la Sala destacó que, aunque en las Disposiciones generales de prestación del suministro básico de energía se prevé la obligación de quien contrató el servicio de informar al suministrador si hubiera un cambio de titular del contrato, o de inmueble en que se preste el servicio —pues en esos casos se prevé la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades—, se trata de cargas impuestas a la persona que firmó el acuerdo de voluntades como usuario final en un inmueble o domicilio determinado, de manera que si esa persona ha dejado de ser quien la consume y la paga, entonces no será la que resienta algún perjuicio en caso de que se suspenda la prestación del servicio o se modifiquen las tarifas ordinarias o extraordinarias.