No.162/2025
Ciudad de México, 29 de mayo de 2025
• La disposición que así lo prevé tiene sustento en la protección y respeto de grupos que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad, como las niñas, niños y adolescentes, entre otros
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un asunto relacionado con un juicio penal seguido en contra de una persona a quien se le condenó en primer y segunda instancias por el delito de abusos deshonestos agravados, en perjuicio de su hija menor de edad, delito previsto y sancionado en el artículo 213, párrafo cuarto del Código Penal del Estado de Sonora, conforme al cual, “al que sin consentimiento de una persona ejecute en ella o la haga ejecutar un acto erótico, se le aplicará una pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización”, sanción que aumentará hasta en dos terceras partes si se comete de manera reiterada sobre la misma víctima, “aun cuando por las circunstancias especiales de ésta no tenga la capacidad de especificar con exactitud el tiempo en que fueron ocasionados”.
Inconforme con la última resolución, el imputado promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad de la porción normativa referida, tras considerar que resulta contraria al principio de presunción de inocencia, además de transgredir los derechos fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso por obstaculizar su derecho a una defensa adecuada, pues es difusa y no permite controvertir, contraargumentar y, en su caso, refutar la declaración de la víctima. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, decisión contra la que el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Sala determinó que la norma contiene un correcto balance de razones constitucionales ya que por un lado protege a la víctima que, por su estado de vulnerabilidad, no tiene la capacidad de expresar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue víctima de una agresión sexual, entre ellos, los menores de edad, quienes, por su escaso desarrollo y madurez mental, válidamente pueden olvidar dichas circunstancias. De manera que, obligarlos a recordarlas o precisarlas, invariablemente implicaría revictimizarlos.
Por otro lado, la porción normativa no libera de cargas procesales al Ministerio Público, como órgano acusador y representante de la víctima, por el contrario, para que esta última pueda ser beneficiada por esa exención, es necesario que se demuestre que, por sus circunstancias personales, no es posible exigirle un grado de precisión mayor en la narrativa de los hechos.
Asimismo, tampoco deja en absoluto estado de indefensión a quien es acusado de cometer el delito, ya que esta excepción no exime en su totalidad a la víctima de proporcionar la forma en que se desarrolló la agresión, sino que solo le permite no ser tan precisa en los detalles, lo que constituye una modulación que no torna inconstitucional el precepto controvertido.
Así, la norma impugnada no es limitativa del principio de presunción de inocencia ni de la defensa adecuada y la contradicción en un juicio.
Finalmente, la Sala destacó que las repercusiones psicológicas que puedan generarse a las víctimas de estos actos lascivos hacen entendible que estén imposibilitados de rendir una declaración con el nivel de detalle que lo haría una persona adulta, con mayor capacidad emocional para manejar el efecto traumático que dichas conductas lascivas provocan a las víctimas. De esta manera, la porción normativa analizada, sí guarda una armonía entre el principio del interés del menor víctima de un delito sexual y el principio del debido proceso penal.
A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.